SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86981 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86981 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86981
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16472-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16472-2019

Radicación n.° 86981

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso W.B.S. contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE MANIZALEZ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, trámite al cual fueron vinculados MARCO F.S.B., así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que originó el presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

W.B.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor inició proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de E.S., C.E.B.S. y otros indeterminados, con el fin de obtener, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 100-350805 ubicado en el municipio de Chinchiná – Caldas.

El actor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, mediante providencia de 7 de febrero de 2019.

Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que confirmó la del a quo, a través de fallo de 25 de julio del año en curso, tras considerar que de las pruebas arrimadas al plenario no se logró demostrar que el demandante haya ejercido la posesión del inmueble objeto de debate por el tiempo que dispone la ley.

Cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, los falladores de instancia no hicieron un «análisis integral» de las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que de ellas se deduce claramente la posesión del inmueble, su ánimo de señor y dueño y el tiempo exigido por la ley para obtener la prescripción adquisitiva de dominio.

Así mismo, reprocha que contrario a lo aludido por el Colegiado no era necesario demostrar 2 años de posesión con anterioridad al fallecimiento de su progenitora -28 de junio de 2007-, pues bastaba con acreditar los 10 que ordena la normativa que rige el asunto, los cuales se cumplieron en las fechas comprendidas entre la defunción de aquella y la presentación de la demanda –septiembre de 2017-.

Afirmó que a través de escritura pública E.S. transfirió el dominio del inmueble en litigio a su favor y la de su hermano M.F.B.; no obstante, «los herederos de su finado hermano C.E. demandaron dicho negocio jurídico y, en tal virtud, se declaró la simulación relativa.

Agregó que con ocasión a lo anterior, denunció a sus sobrinos por la presunta comisión de las conductas punibles de «fraude procesal y falso testimonio» y, en esa medida, pidió que en el proceso de pertenencia se declarara la suspensión por prejudicialidad; sin embargo, el a quo no resolvió el asunto y el Tribunal convocado lo desechó «de carrera y a última hora, cuando manifiesta que al revisar el expediente no se avisora esa solicitud».

Finalmente, aduce que su requerimiento debía ser resuelto a su favor, pues desde cuando el ente acusador asume el conocimiento de la existencia de un delito, se entiende que inicia un proceso penal y, en tal virtud, ya está en curso el juicio.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 7 de febrero y 25 de julio de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que se tenga en cuenta la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, que conducen indudablemente a la prosperidad de las pretensiones invocadas en el proceso».

Como pretensión subsidiaria requirió que en caso de no prosperar el amparo deprecado, se decrete la prejudicialidad del proceso de pertenencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a M.F.S.B., así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo n.° 17174-31-12-001-2017-00119-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia apreció la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, precisó que contrario a lo afirmado por el promotor la solicitud de prejudicialidad no fue elevada ante los falladores de instancias, sino ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, con el fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva resolvió el asunto en la misma audiencia de sustentación y fallo y, por último, requirió que se deniegue el presente accionamiento.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná indicó que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI evidenció que en ese despacho cursó el proceso de simulacro radicado bajo el consecutivo n.° 2010-00025, así como una comisión proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio.

Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná expuso que se remite a lo actuado en el asunto que se censura y, que de conformidad con la jurisprudencia de la homóloga Civil, la queja constitucional procede de manera excepcional y limitada sin que en esta oportunidad se cumplan los presupuestos especiales.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al sostener que la autoridad accionada emitió una decisión razonada, que no fue arbitraria o infundada y que no puede por esta vía pretender que se anteponga su propio criterio con el fin de que se revoque la decisión del juez natural.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, W.B.S. la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto al «aplicar rigurosamente las normas de un procedimiento» y, con ello omitió proferir una decisión de fondo en el asunto, situación con la que se desconocieron sus prerrogativas constitucionales.

Así mismo, agrega que la homóloga civil no tuvo en cuenta su pretensión subsidiaria, en la que pidió que en caso de no prosperar el amparo incoado se decretara la prejudicialidad del proceso de pertenencia.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la...

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