SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02510-01 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02510-01 del 11-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1339-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02510-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1339-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02510-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se disipa la impugnación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto al fallo de 27 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada por J.A.C.C. como Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00035.

ANTECEDENTES

1.- El precursor invocó el respeto al «debido proceso» y pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de segunda instancia, (…) en especial de la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal vigente y arresto de dos (2) días», con base en el relato que se compendia así:

El 2 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior advirtió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que había confirmado lo dirimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito (11 oct. 2018), es decir, la imposición de multa y arresto por incumplimiento del veredicto constitucional (29 ago. 2018) que optó por

[t]utelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Rosa del C.G.H., (…) y J.H.N.G. (…) y en consecuencia ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a través de su representante legal, que de manera inmediata proceda a realizar el pago de la sustitución de la asignación por retiro a la señora R.d.C. y J.H., en la cuantía que se venía pagando.

Esa determinación fue puesta en conocimiento de la entidad a la que pertenece el 1 de octubre de 2018 y refutada ante el superior sin éxito, de lo que fue enterado el director de aquélla, no así el subdirector.

Agregó que en aras de observar lo así dispuesto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió los oficios Nos. 367558, 367559 y 367578 de 16 de octubre de 2018 para incluir nuevamente en nómina a J.H.N.G., representado por R.d.C.H.G., hasta el 1 de noviembre de 2021 en cuantía equivalente al 16,67% del total de la prestación que devengaba el extinto SV Segundo A.N.V..

Puntualizó que las autoridades fustigadas no debieron «sancionarlo» por el supuesto desobedecimiento de una resolución emitida en sede supralegal que faltó por notificarle.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior enfatizó que «en esta oportunidad no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela». Agregó que a C.C. se le avisó de lo solventado el 25 de septiembre de 2018 por telegrama, recibido el 1 de octubre de esa anualidad, según vislumbra la constancia del correo certificado 4-72.

Rosa del C.G.H. se opuso a las pretensiones «por cuanto a la fecha de hoy 20 de noviembre de 2018, no [se] ha dado cumplimiento al fallo (…) de tutela tal como lo ordena el juzgado de conocimiento».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado resumió la actuación a su cargo y defendió la legalidad de ésta.

No hubo más réplicas.

3.- El a quo halló próspera la guarda, porque «de las pruebas que obran en el expediente no milita documento alguno que permita concluir que el sancionado hubiese sido enterado de la actuación judicial en cuestión, valga precisar, el incidente de desacato en su contra, no el seguido contra el Brigadier General, o lo referente al trámite de cumplimiento, pues ellos son diferentes, dado que la responsabilidad por desacato es personal y de carácter subjetivo».

4.- La célula judicial vencida impugnó. En lo medular, criticó el examen tangencial efectuado en primera instancia al sub lite que finalizó echando de menos «la notificación personal» del auto de 3 de octubre de 2018 al tutelante, soslayando que pudo, como en efecto lo hizo, presentar argumentos y pruebas antes que quedara en firme el pronunciamiento atacado. Además que, se le otorgó un tiempo adicional para acreditar el acatamiento de la «orden impuesta» que también dilapidó.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, por regla general, está concebido para preservar los privilegios esenciales sin anteponerse a los cauces ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para resurgir polémicas culminadas ni para revivir fases que se dejaron pasar en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar una lesión insalvable.

En punto a la posibilidad de combatir por este remedio «fallos» originarios de otros asuntos de igual naturaleza, la Corte en STC4314-2018 recordó que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales,...

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