SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86959 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86959 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86959
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16470-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16470-2019

Radicación n.° 86959

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE PEQUEÑA ESCALA DE TRES PASOS - ASOTRESPASOS contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE PEQUEÑA ESCALA DE TRES PASOS - ASOTRESPASOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo contra la promotora con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en dos pagarés con fecha de vencimiento de 7 de octubre de 2011.

Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que emitió mandamiento de pago y ordenó la notificación a la enjuiciada.

La accionante indicó que una vez notificada de la anterior determinación propuso la excepción de prescripción. Aseguró que la entidad ejecutante, formuló reforma de la demanda; no obstante, esta fue inadmitida y, posteriormente, rechazada a través de auto de 12 de septiembre de 2016.

Adujo que la sociedad convocante elevó remedio horizontal contra la última decisión, razón por la cual, en proveído de 17 de noviembre siguiente el despacho de conocimiento la revocó y, en su lugar, admitió la mencionada reforma y libró una nueva orden de apremio.

La tutelista expuso que inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que declaró improcedente el resguardo suplicado en fallo de 30 de enero de 2018, tras considerarlo prematuro, pues se encontraba pendiente la sentencia del proceso ejecutivo en la que «se definirá la prosperidad de las excepciones de mérito, (…) [así como] los requisitos del título ejecutivo», dicha decisión fue confirmada por la homóloga Civil en providencia STC2778-2018.

Sostuvo que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2018 el juzgado enjuiciado desechó las excepciones propuestas por el extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución

La petente arguyó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, M. que confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 26 de junio de 2019, tras considerar que las documentales aportadas por la demandante constituían un título ejecutivo complejo que era exigible de acuerdo con lo pactado por las partes.

Cuestionó las anteriores determinaciones, pues en su sentir, los jueces de instancia no dieron aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso, e interpretaron de manera errada los pagarés base de ejecución, respecto a la modalidad de pago y a la fecha de su vencimiento.

Igualmente, la proponente alegó que «en (…) la reforma de la demanda fue donde la parte actora, motu propio, abusiva, caprichosamente y de mala fe manufacturó unos nuevos pagarés con modalidades de pago diferente y no convenidas con el deudor y arrimando varios documentos extracartulares ajenos a los pagarés, y no firmados por el deudor, culminando todos esos sofismas con una tesis de locura cual fue la de manifestar que “nos hallábamos frente a títulos complejos”».

Finalmente, arguyó que las autoridades no se pronunciaron frente al auto de 17 de noviembre de 2016, a pesar de que en repetidas oportunidades lo atacó por ilegal.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2016, 22 de octubre de 2018 y 26 de julio de 2019, las dos primeras por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la última por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emitan nuevas decisiones que sean congruentes con los hechos y pruebas obrantes en el plenario.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Banco Agrario de Colombia S.A., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, O.E.R.R. quien dice actuar como procurador judicial de la entidad bancaria vinculada respondió la demanda de tutela; no obstante, no allegó poder que acreditara su representación.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 2 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natura y lo que pretende la sociedad actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

En el mismo sentido, resaltó que de la lectura de la cláusula 6.° de los pagarés base de ejecución se concluía que el banco podía acelerar el pago del saldo total ante el incumplimiento o la mora de «cualquier obligación directa o indirecta a cargo [del deudor]» y, en esa medida, se constituía un título complejo pues, se requería de otros documentos «para constatar la coincidencia entre los términos incorporados en los cartulares ejecutados y las deudas asumidas por el obligado cambiario».

Igualmente, adujo que no hubo una extralimitación del juzgador de primer grado al emitir el mandamiento de pago en forma distinta a la solicitada en la demanda, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso.

Por otra parte, precisó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora bajo la perspectiva de la Convención Americana de los Derechos Humanos ni el bloque de constitucionalidad que amerite la injerencia del juez de tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos - Asotrespasos la impugna para lo cual sostiene que «el asunto planteado aún no ha sido resuelto en su esencia».

Así mismo, indica que no es aceptable que las autoridades permitan que a través de una reforma de la demanda «se manufacture unilateralmente nuevos pagares, modificando de paso y de mala fe la modalidad de pago expresada en los títulos originales e ignorando la fecha única de vencimiento que los mismos ostentan».

Finalmente, asegura que contrario a lo expuesto por el magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, los títulos base de ejecución «fueron consecuencia del arreglo...

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