SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74283 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74283 del 20-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74283
Número de sentenciaSL5175-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5175-2019

Radicación n.°74283

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió P.R.F.F. contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condenara a las entidades convocadas a juicio a que reconocieran y pagaran la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 11 de octubre de 2010, en la suma de $1.629.624,46, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó como sustento de lo anterior, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E., como «técnico probador m.d.f.», desde el 7 de octubre de 1991 al 7 de septiembre de 1992 y luego del 11 de marzo de 1993 al 24 de mayo de 2004, para un total de tiempo de servicios de 12 años, 1 mes y 13 días; que la última asignación mensual fue de $2.688.040,35; que fue socio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – Sintratel; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro y que la prestación solicitada tiene como fundamento el art. 42 lit. b) del instrumento extralegal.

Informó que cumplió 50 años de edad el 11 de octubre de 2010; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones fue liquidada y extinguida su vida jurídica y que fue subrogada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones; que agotó la reclamación administrativa (fs.º1 a 6).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la reclamación pensional del demandante, pero aclaró que la remitió a la Dirección Distrital de Liquidaciones; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (fs.°65 a 76).

La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, adujo que los relacionados con la vinculación, no se expusieron con «precisión ni claridad»; de los demás, señaló que no tenía los elementos de juicio para afirmarlos o negarlos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y «subrogación por parte del iss» (fs.°83 a 101).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 24 de junio de 2014 (fs.°cd ubicado entre los folios 118 y 119), resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad D. E. I. P. de Barranquilla.

Tercero: Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante señor P.R.F.F. pensión proporcional de jubilación, correspondiente a una mesada pensional inicial de $2.219.326,73 a partir del 11 de octubre de 2010 con los incrementos anuales y mesadas adicionales.

Cuarto: Se absuelve a la demandada D. E. I. P. de Barranquilla de todas las súplicas de la presente demanda.

Quinto: se absuelve a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de las pretensiones inherentes a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sexto: se condena en costas a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, en sentencia de 6 de noviembre de 2015 (f.°cd que se encuentra entre los folios 133 y 134), modificó el numeral 3 de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a «la Dirección Distrital de Liquidación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla» a reconocer y pagar al demandante «la pensión de vejez (sic)» a partir del 11 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.185.560,88; y, un retroactivo por mesadas pensionales de $154.149.390,93 hasta el 31 de agosto de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando.

Identificó como problema jurídico, determinar si al actor le asistía o no el derecho a la «pensión especial de jubilación proporcional», contemplada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo.

Consideró que el requisito para obtener la aludida prestación era el cumplimiento de 10 años o más de servicios, y que la edad, era una «condición» para su exigibilidad, por ser más «justo, equitativo y adecuado»; en punto al alcance del texto convencional, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, ratificada en la CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597.

De este modo, anotó que el requisito de la edad no debía ser apreciado como «elemento necesario» para la causación del derecho pensional, y que por ello, quien cumpliera con el requisito de tiempo de servicios, solo le restaba satisfacer la edad pactada, para reclamar la pensión proporcional de jubilación.

Al descender al caso, indicó que de conformidad con el documento de folios 12 y 13, el accionante laboró para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del «12 de marzo 1993 hasta el 23 de mayo de 2004», para un total de 11 años, 2 meses y 11 días, con lo cual estimó, había cumplido con lo dispuesto en el inc. 1 del lit. b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo.

En lo que atañe al inc. 2 del literal b), se remitió al registro civil de nacimiento del actor (f.°9), y dedujo que por haber nacido el 11 de octubre de 1960, cumplió con la edad requerida el mismo día y mes de 2010, data en la que reunió los dos requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación proporcional convencional, por prestar más de 10 años de servicios y menos de 20, y tener 50 años de edad.

Resaltó que la desvinculación se dio por el proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, de manera que se trató de un despido sin justa causa.

En lo relacionado con la cuantía inicial de la prestación, llegó a la conclusión de que debía reconocerse en la fecha señalada por el juez unipersonal, pero en la suma de $2.185.560,88, debidamente actualizada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y provea en costas.

Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales,

[…] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S:S: (sic) del CS. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado...

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