SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72471 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72471 del 20-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente72471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5026-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5026-2019

Radicación n.° 72471

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GIOMAR ROSALES DE LA VEGA contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a L.G.G.A..

  1. ANTECEDENTES

La señora G.R. de La Vega llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a L.G.G.A., con el fin de que se declare: i) que laboró para la persona natural accionada entre agosto de 1993 y diciembre de 1994; ii) que dicho empleador se encuentra obligado a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por todo el tiempo de servicios y; iii) que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que le resulta aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad de seguridad social convocada al proceso sea condenada al pago de la pensión de vejez, los «intereses moratorios y/o indexación» y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de febrero de 1955, de allí que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1994 para el demandado L.G.G.A., quien no la afilió al sistema de seguridad social integral; que el 26 de febrero de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución 103811 de 2011; que el 22 de febrero de 2013 peticionó nuevamente el pago de la citada pensión y que dicha entidad efectuara «el respectivo cálculo actuarial entre agosto de 1993 a diciembre de 1994 a cargo del empleador», a efectos de que se le pudiera aplicar el Acuerdo 049 de 1990; y que contabilizadas las semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral, junto con las no cotizadas, totaliza 820 semanas, de las cuales más de 500 lo fueron en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, con lo cual reúne las exigencias previstas en el artículo 12 del citado Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, la solicitud de la pensión y su negativa a reconocerla; de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pensional, improcedencia de pago de retroactivo pensional, del pago de intereses de mora y de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la innominada.

En su defensa, adujo que la accionante no cumple con la densidad de semanas mínima exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Por su parte, el demandado L.G.G.A. al dar contestar el libelo genitor, también se opuso a la prosperidad de todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, pero precisó que los extremos temporales fueron de agosto a diciembre de 1994, así mismo reconoció que no la afilió al sistema de seguridad social. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, caducidad y prescripción.

Como razones de su defensa esgrimió que los aportes reclamados por la demandante se encontraban prescritos, toda vez que habían transcurrido más de tres años desde la finalización del contrato de trabajo que lo fue en diciembre de 1994 y el inicio de la respectiva acción judicial, que se instauró en junio de 2013.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 20 de mayo de 2014, declaró que entre la demandante y el señor L.G.G.A. existió una relación de trabajo que tuvo vigencia del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1994; condenó al citado demandado a «constituir el título pensional» por el periodo laborado y a Colpensiones «a realizar el cálculo actuarial correspondiente con el fin de que se tenga en cuenta en la historia laboral de la afiliada»; absolvió de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pensional e impróspera la de prescripción; condenó en costas a los vencidos en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la instancia a la recurrente.

Para adoptar su decisión, el ad quem comenzó por aducir que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si entre la demandante y el señor L.G.G.A. existió una relación de trabajo de agosto de 1993 a diciembre de 1994; ii) si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, el cual considera aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; iii) de ser procedente el reconocimiento de la prestación de vejez, analizar si se debe imponer condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación.

Frente al primer asunto objeto de controversia, el Tribunal expuso que, el punto a dilucidar se contraía a definir el extremo inicial de la relación laboral que existió entre la señora R. de la Vega y el codemandado L.G.G.A..

Con tal fin indicó que la demandante allegó unas declaraciones extrajuicio en las cuales se adujo que aquella laboró como empleada del servicio doméstico, pero desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1994, no obstante el Juez Colegiado consideró que tales probanzas eran insuficientes para establecer los extremos temporales de la relación de trabajo alegados en la demanda inaugural; pues allí no se da cuenta de las razones de sus dichos ni los deponentes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran inferir que, en efecto, los declarantes conocieron de forma directa y personal los hechos sobre los cuales informaron.

Resaltó, a su vez, que al interior del proceso se recibieron los testimonios de L.E.U., J.L.A.A., L.M. Posada, D.J.G. y M.F.; aludió al contenido de sus dichos y expuso que de su valoración no era posible colegir que la relación de trabajo inició en agosto de 1993, situación que imponía confirmar la determinación de primer grado en este puntual aspecto.

Pasó a ocuparse de la pensión de vejez, para lo cual mencionó los argumentos expuestos por al a quo para denegar tal súplica, y manifestó que del reporte de semanas cotizadas en materia pensional se evidenciaba que la accionante se afilió al ISS a partir del 1º de enero de 1996, cotizando 708.86 semanas, y si bien se declaró la existencia de una relación laboral desde agosto hasta diciembre de 1994, tal periodo era posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que pese a que la demandante tenía 39 años para ese momento, cumpliendo con la exigencia de que trata el artículo 36 ibídem, lo cierto era que se requería que hubiera estado en un régimen anterior al sistema de seguridad social, «no pudiendo concebirse que se beneficiará de un régimen al cual nunca perteneció» y, por consiguiente, coligió que aun cuando la peticionaria pudiera cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esa disposición no le resulta aplicable, debiéndose regir su situación por la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones posteriores, la cual exigía para el año 2010 un mínimo de 1.175 semanas de cotización, tiempo que no acreditó la peticionaria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se...

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