SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01887-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01887-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8138-2019
Fecha20 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01887-00




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC8138-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01887-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la acción de tutela impetrada por J. de Dios Moncada Benjumea frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C.A.T.R., G.d.S.V.G. y D.B.F., con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2016-00006, seguido por J.C., S.V., L.J., J.A. y Á.A.M.P., en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, donde el quejoso funge como opositor.

  1. ANTECEDENTES


1. El gestor ruega el amparo a las prerrogativas a la propiedad y debido proceso, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Juan Carlos1, S.V., L.J., J.A. y Ányelo Abelardo Muñoz Parra solicitaron su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas, y reclamaron la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n° 384-40640 y 384-43919, ubicados en el municipio de Zarzal, departamento del Valle del Cauca.


En sustento de esa pretensión, adujeron que su progenitora, O.P.C.(.q.e.p.d.), fue ultimada por un hombre armado el 2 de diciembre de 1990, en la época en la cual sostenía una disputa económica con L.E.R., cuyo hermano presuntamente tenía nexos con organizaciones criminales que operaban en esa localidad.


Luego del citado homicidio, los hermanos M.P. debieron abandonar todas sus pertenencias por amenazas a su vida; patrimonio que finalmente quedó en manos de R. y J. de D.C.B., mediante actos aparentemente espurios.


En contraposición a las memoradas aspiraciones, invocando su calidad de propietario del bien raíz con matrícula inmobiliaria nº 384-43919, C.B. presentó oposición en el citado trámite, arguyendo que adquirió legítimamente los derechos herenciales de los hermanos Muñoz Parra, en la sucesión de sus padres, O.P.C. y A.M.V., por lo cual se le adjudicó la anotada vivienda.


El 18 de diciembre de 2018, el tribunal confutado dictó sentencia favorable a los pedimentos de los postulantes, decretando: i) la nulidad de la integridad de los negocios jurídicos celebrados entre M.B. y los anunciados consanguíneos Muñoz Parra; ii) la invalidez del proveído aprobatorio del trabajo de partición del haber herencial de los causantes Parra Cardona y M.V.; y iii) el reintegro de la descrita heredad a la referida masa sucesoral.


O. de J.M.U., actual poseedor de la edificación en disputa, se negó a su entrega en la diligencia de desalojo practicada por la Unidad de Restitución de Tierras, el 28 de mayo pasado.


El aquí gestor critica el fallo confutado, porque: i) no pudo impugnar esa determinación, pues la providencia cuestionada se profirió y notificó en fechas cercanas al inicio y finalización de la vacancia judicial, cuando “nadie revisa los procesos”, y ii) se resolvió el analizado sublite en contra de sus intereses, sin que las reputadas víctimas demostraran esa calidad.


3. En concreto, el censor aspira se decrete la invalidez de la providencia en comento, y en su lugar, se denieguen los reclamos de la familia M.V. o, en su defecto, se le restablezca el plazo para “ejercer la defensa de su patrimonio” recurriendo la decisión que le resultó adversa.


    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. D. debe precisarse que el estudio de este ruego se circunscribirá a las quejas formuladas por el tutelante en torno al predio de su propiedad, por cuanto no le acude legitimidad para discutir lo relativo a los derechos de L.E.R., propietaria del otro inmueble pretendido.


2. En punto de los supuestos vicios procedimentales relativos a la época en la cual se dictó y publicitó la sentencia fustigada, ningún reproche merecen esas gestiones, por cuanto los funcionarios jurisdiccionales están obligados a cumplir con sus deberes legales, en especial el impulso y resolución de litigios sometidos a su conocimiento, todos los días habilitados por la ley y la administración judicial para esos efectos; en consecuencia, los extremos de la lid y sus apoderados deben ser diligentes en la vigilancia de sus respectivos procesos mientras los despachos instructores se encuentren prestando sus servicios.


Ahora, el querellante no puede ampararse en la defectuosa atención del juicio por parte de su defensor para perseguir el restablecimiento de oportunidades de defensa perdidas, pues recuérdese:


“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”2.


Con todo, acorde con el artículo 79 de la Ley 1448 de 20113, los juicios de restitución de tierras son de única instancia, por tanto, la decisión cuestionada no era susceptible de apelación, contrario a lo estimado por el aquí actor, tornando inocuo el antelado reproche.


3. Atañedero a los ataques al fallo emanado del colegiado criticado, por presumir la calidad de víctimas de los hermanos M.P. aun cuando estos no acreditaron esa condición, debe recordarse que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.


La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto...

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