SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86997 del 20-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 86997 |
Número de sentencia | STL15854-2019 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por DELFINA MERCEDES CORZO DE ARMAS actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN.
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ANTECEDENTES
La gestora del trámite mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
P., se tutelen su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare sin efecto el «auto fechado 9 de octubre de 2013» que declaró el desistimiento tácito y se indique que el proveído de fecha 17 de abril de 2005, que ordenó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda «violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».
Señala, que la declaratoria del desistimiento tácito de fecha 9 de octubre de 2013, no era procedente, pues el 17 de abril de 2005, se había declarado la nulidad de todo lo actuado, para que el asunto fuera nuevamente sometido a reparto irregularidad, motivo por el cual se inició una demanda laboral en su contra para el pago de honorarios.
Se extrae del escrito de tutela como hechos relevantes, que Arnulfo José Martínez Molina formuló proceso ordinario de enriquecimiento sin causa contra D.M.C. de Armas, ahora accionante, con ocasión de la compra de un predio ubicado en Valledupar – Cesar con una área de 72.100 metros cuadrados, el cual fue adquirido por medio de la escritura pública de compraventa No. 1683 de fecha 12 de agosto de 1985, en la Notaría Única de esa ciudad; demanda que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que la admitió y dispuso la notificación de la actora.
Informa, que enterada del proceso formuló incidente con el objeto que se invalide el proceso a partir del auto admisorio de la demanda por vulneración al artículo 29 de la Constitución Política toda vez que:
«el apoderado de la parte actora, presentó en varias ocasiones la demanda de enriquecimiento sin causa e inicialmente según reparto fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito y retirada sin esperar su admisión o rechazo, luego la presentó nuevamente y correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito y éste Juzgado la rechazó y se interpuso el recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal confirmó la providencia atacada, posteriormente la volvió a presentar y correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde la retiró sin esperar su estudio por el Juzgado y por último la presentó alterando el número de cédula del demandante y demandada, lo que hizo que el computador no la enviara al Juzgado Segundo, donde le había correspondido y retirado e hizo que la administración de justicia incurriera en error, mediante maniobra fraudulenta».
Informa, que abierto el incidente se dio traslado a la parte actora, quien guardó silencio; que posteriormente se inició la etapa probatoria, y se aportó constancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en donde refirió, que en dos ocasiones le correspondió la demanda presentada contra la actora las cuales fueron retiradas por el apoderado sin esperar pronunciamiento del despacho.
Se ordenó interrogatorio de parte al demandante el cual no se efectuó por certificar una incapacidad médica; de igual manera, se allegó respuesta del jefe de informática de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde manifestó que se cambió el ultimo digito de la cédula de las partes para que el sistema lo aceptara como una nueva demanda, encontrándose por tanto una información duplicada.
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