SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00338-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00338-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1335-2019
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00338-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1335-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00338-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por C.A.B.H. y E.E.B.P., contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Concasa Inversiones S.A.S., J.A.B.R., a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena y a la Notaría Sexta del Círculo de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les inició el Banco Central Hipotecario (Radicado No. 2015-00001).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el ejecutante inició otrora juicio ejecutivo hipotecario en el año 1999 en su contra, mismo que finalizó «mediante sentencia del 28 de enero de 2002, [en la que] el juzgado octavo civil del circuito de cartagena decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Central Hipotecario […], por [ausencia] de la reliquidación de la obligación de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999».

2.2.- Informaron, que «el Banco Central Hipotecario de "mala fe"» cedió sus derechos sobre el título ejecutivo que sirvió como base de recaudo del anterior proceso a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y ésta a su vez a Concasa Inversiones S.A.S.

2.3.- S., que en el 2015, Concasa Inversiones S.A.S. inició un nuevo proceso ejecutivo en su contra –que es el que ocupa la atención de la Sala-, dentro del cual formularon las excepciones de mérito de «prescripción de la acción cambiaria, caducidad de la acción cambiaria e inexistencia del título hipotecario», las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juzgado accionado por extemporáneas.

2.4.- Relievaron, que si «aún hubiese sido cierto, no le impedía al juez realizar el correspondiente control de legalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad procesal por encontrarse acreditado el principio de cosa juzgada».

2.5.- Manifestaron, que una vez surtidas las etapas procesales, se profirió decisión el 15 de febrero de 2017, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, y con posterioridad el allí ejecutante, cedió sus derechos a J.A.B.R..

2.6.- Acotaron, que el despacho encartado, «comisionó al señor Notario Sexto de Cartagena para realizar el remate, mismo que se realizó el 22 de febrero de 2018», en el que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, porque «la publicación ordenada debía hacerse en un periódico de amplia circulación en la localidad», y no en uno nacional –El Tiempo.

2.7.- Reprocharon, que «pese a los errores previos, [a través de auto] de 10 de agosto de 2018 el juzgado accionado le adjudicó el bien al señor jesús antonio blanco reyes, como cesionario de los derechos litigiosos de concasa inversiones s.a.s., pero los hechos en líneas antes de remate, son sujeto a nulidad por vía constitucional por la violación al debido proceso».

3.- Pidieron, conforme lo relatado, i) «declarar que la sentencia u orden de seguir adelante con la ejecución […] violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», ii) «ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde su admisión de la demanda y revisión de la sentencia», iii) «ordenar la nulidad del trámite de remate y adjudicación del bien embargado» (fls. 1-11, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó que «el motivo que generó la presentación de la acción de tutela no se configura por cuanto se pretende que providencias debidamente ejecutoriadas y que en su momento se ajustaron a derecho, y que valoraron el material probatorio obrante en el expediente, sean revocados por lo que también debe respetarse el principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica que respalda las decisiones judiciales cuanto ya están en firme. A más de ello el actor no hizo uso de todos los mecanismos procesales de los que goza para controvertir las decisiones judiciales» (fls. 80-85, Ibidem).

La Notaria Sexta de Cartagena, aseveró que «los hechos narrados en la acción de tutela por el accionante y sus antecedentes, no muestran una clara violación a los derechos fundamentales que involucre directamente a la Notaría Sexta de Cartagena» (fls. 92 y 93, I...)..

Quien afirmó ser representante legal de la sociedad Concasa Inversiones S.A., acotó que «a la parte accionante se le han otorgado todas las garantías y se le ha respetado su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, por supuesto, el juzgado octavo civil del circuito de cartagena, ha analizado sus actuaciones judiciales, con respeto a las garantías del debido proceso y que las decisiones se han tomado razonablemente, con base en las pruebas allegadas por las partes, por lo que debe concluirse que no converge ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra la actuación y las providencias judiciales, por las consideraciones expresadas anteriormente» (fls. 77 y 78, Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, de un lado, que «carlos arturo bonfante hernández, con anterioridad a esta actuación, inició una acción de tutela contra el juzgado octavo civil del circuito de cartagena en la que cuestionó actuaciones en virtud del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta concasa inversiones s.a.s. en su contra», sostuvo, que «[a]llí indicó que el juzgado accionado había transgredido el principio de la "cosa juzgada" y su debido proceso, porque, según dijo, desconoció que mediante la sentencia de 28 de enero de 2002 se había decretado la terminación del juicio ejecutivo que pretendía cobrar la obligación que sirvió de base para este nuevo proceso».

Puntualizó, que «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, como la Corte Suprema de Justicia al desatar el amparo solicitado y su impugnación, respectivamente, estimaron que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que el actor en el seno del referido juicio tuvo a su alcance todos los instrumentos para hacer valer sus derechos y los desaprovechó», y «comoquiera que los accionantes ahora elevan una pretensión similar, es decir, que se decrete la nulidad del referido juicio ejecutivo por violación al principio de la "cosa juzgada", considera el Tribunal que deberán atenerse a lo resuelto por los jueces de tutela en esa oportunidad».

De otro, relievó que «si a juicio de los actores la notaría sexta del círculo de cartagena incurrió en un yerro violatorio de sus derechos fundamentales al abstenerse de publicar el aviso al que se refiere el artículo 450 del C.G.d.P. en un periódico de la localidad respectiva, debieron alegar tal circunstancia ante el Juzgado octavo civil del circuito de cartagena a efecto de que se abstuviera de aprobar el remate», sin embargo «se advierte que a través del auto de 10 de agosto de 2018 el juzgado accionado le adjudicó a jesús antonio blanco reyes el predio perseguido en dicho proceso, de donde se sigue que cualquier irregularidad que pudiera afectar la validez del remate, quedó saneada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del C.G.d.P.» (fls. 109-115, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los quejosos, alegando que «[e]n cuanto de los argumentos de la decisión que se impugna: Al punto 1. El funcionario judicial de primera instancia debe aceptar que "tuvieron ocurrencia en omisiones presuntamente violatorias de los derechos reclamados. Al punto 2. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva del Juzgado accionado. Según ha reconocido la Corte Constitucional, si el daño se produjo y ya no quedan vestigios iniciales, es improcedente la tutela. Pero, en nuestro caso, se trata de una conducta omisiva. Mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad. La Corte Constitucional decide que debe concederse la tutela, aunque se trate de hechos anteriores a la Constitución de 1991. Respecto de ello afirma que la norma sobre la tutela (Constitución artículo 86) establece su procedencia "en todo momento" (expresión que debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, "previo, coetáneo o posterior")- La conducta omisiva es actual, y, por lo tanto, debe ser objeto de tutela».

Agregó, que «Primero. Que El solicitante, subordinándose enteramente a la ley del momento, presentó los...

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