SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00680-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00680-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00680-01
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1343-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1343-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00680-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por M.B.G., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Jenesano y Civil del Circuito de Ramiriquí, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», habeas data y a la intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito que le inició la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. (radicado 2013-00119).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el 16 de septiembre de 2015, el despacho municipal acusado, admitió la demanda presentada por el empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. en su contra, con el fin de que se impusiera servidumbre de gasoducto y tránsito sobre su predio denominado «S.J...»., misma que fue debidamente contestada el 5 de noviembre de esa anualidad.

2.2.- Informó, que el 2 de marzo de 2016, el a-quo convocado ordenó su interrogatorio, el cual versaba sobre los asuntos pertinentes con la imposición de servidumbre, sin embargo, en la práctica del mismo realizada el día 30 del mismo mes y año, se le preguntó sobre asuntos correspondientes con el predio, a lo que ella contestó que había pensado hacer una cabaña, pero no tramitó licencia de construcción, porque primero debía cancelar el crédito adquirido para la compra del predio. Ante su respuesta la jueza, indagó sobre el origen, tiempo y destino del préstamo, pero que no pudo responder con claridad porque no fue con hipoteca.

2.3.- Señalo, que con ocasión del interrogatorio practicado, el juzgado municipal ordenó «oficiar a las centrales de información financiera, para que informaran qué créditos ha poseído la suscrita […], con qué entidades y porqué valores, a partir del año 2009 hasta el 2011», por lo que considera que vulneró el derecho al habeas data.

2.4.- Manifestó, que se «decretó dictamen pericial con el objetivo de determinar el avalúo de los daños que se causaran y la tasación a que había lugar por la imposición de la servidumbre», por lo que fue elaborado por peritos del IGAC y de ADAJUB Boyacá S.A.S, mismo que fue objetado por error grave, por lo que el despacho de conocimiento en proveído de 8 de marzo de 2017 ordenó rehacer el laborío, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto.

2.5.- Relievó, que «a través de auto interlocutorio de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de J. determina procedente designar a la señora flor ángela acuña pinto, como perito avaluador de daños y perjuicios de la lista de auxiliares de Justicia del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Tunja, para que dirima los puntos de desacuerdo planteados por los peritos que rindieron el dictamen en conjunto», sin embargo «ante el desacuerdo suscitado por los dictámenes periciales […] por medio de interlocutorio No. 378 de 4 de julio de 2018», el funcionario judicial dispuso «declarar próspera la objeción por error en el objeto del dictamen rendido por los peritos designados de la lista de auxiliares que posee el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el IGAC […]», y «declarar que el valor de daños e indemnización a pagar por el gravamen de servidumbre legal, corresponde a un valor total de ocho millones de pesos ($8.000.000), discriminados así: $4.400.000 como valor de la servidumbre y $3.600.000 por concepto de daños», decisión que fue recurrida en reposición y apelación por su apoderado.

2.6.- Acotó, que el juzgado municipal, mantuvo la decisión, y el ad-quem acusado, «mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018 consideró rechazar de plano el recurso de apelación presentado en razón a que el proceso de imposición de servidumbre es de única instancia».

2.7.- Reprochó, que el 18 de octubre de 2018, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, sin embargo se anotó que «contra la sentencia no procede el recurso de apelación, de conformidad con lo interpretado por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí a través de auto de 27 de septiembre de 2018, donde se establece que el presente proceso es de mínima cuantía y por ello de única instancia».

2.8.- Aseveró, que se le vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que «no le permitió que se resolviera de fondo el auto de fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual declaró la prosperidad de la objeción por error grave en el objeto del dictamen rendido» y «no se siguió el procedimiento previsto en el decreto 2580 de 1985».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se decrete la nulidad hasta antes del auto de 4 de julio de 2018, […] el de 1 de agosto de 2018 […] dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano […], el de 27 de septiembre de 2018 […] proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí», además de dejar sin efecto «la sentencia de 18 de octubre de 2018» (fls. 1-15, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem recriminado, puntualizó que «el trámite de imposición de servidumbre previsto en el Decreto 2580, le resultaba aplicable por remisión las disposiciones del Código General del Proceso, así que se constató que por la cuantía, correspondía a un proceso de mínima y por tal razón considerado de única instancia, por lo tanto, no procedía el recurso de apelación» (fl. 116, Ibidem).

El a-quo enjuiciado, luego de hacer un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, aseveró que «las condiciones generales y específicas de procedencia no se desarrollan en forma alguna en la solicitud de tutela presentada […], quien de hecho una vez ejecutoriada la sentencia que cuestiona, materializó el cumplimiento del numeral segundo de la misma, retirando la respectiva comunicación de orden de pago de depósitos judiciales; depósito que ya fue cancelado a la demandada» (fls. 126-129, I...)..

La apoderada general de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A., señaló que no se dan los presupuestos establecidos para ejercer la acción en contra de providencias judiciales, que lo observado en la solicitud de amparo es un desacuerdo entre la parte accionante y las decisiones tomadas dentro del trámite del proceso 2013-0119, por ello solicita se deniegue la acción de tutela (fls. 132-133, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, de una parte, que «[r]evisado el escrito de tutela lo que se hace es una relación extensa del trámite, de las decisiones, de los recursos pero no se determinan en que consiste la vulneración de los derechos. Al interior del proceso de imposición de servidumbre se observa que la adora en tutela estuvo asistida por diferentes apoderados. Hizo valer sus derechos de contradicción, posición y defensa y pese a ello, traslada al juez constitucional la discusión relativa a la práctica de pruebas y al no resolverse de fondo en el auto de fecha 4 de julio de 2018, por el cual se declaró la objeción por error grave. Lo primero que debe señalarse es que por razones de subsidiariedad al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la CP. la petición de amparo resulta improcedente».

De otra, que «el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en auto de fecha 27 de septiembre de 2018 rechaza el recurso toda vez que la competencia es del J.M. indistintamente de la cuantía. Que la cuantía no es relevante porque la competencia está señalada por el factor territorial dado la ubicación del juez. Que este procedimiento de acuerdo con los avalúos de los predios es de mínima cuantía y por ende rechaza el recurso. El auto que rechazó el recurso no fue objeto de recurso alguno. Ni se planteó reposición, ni se insistió en queja. No es dable entonces trasladar la discusión concerniente al rechazo del recurso de apelación por parte del ad-quem en vía de tutela. La petición de amparo es improcedente».

Y, acotó que «en relación al cuestionario o preguntas efectuadas en el interrogatorio y la prueba oficiosa adelantada por la señora juez de conocimiento, sobre las que se duele la actora en tutela, tampoco son de recibo. Estas pruebas fueron decretadas en auto de fecha 2 de marzo de 2016, como consta en el cuaderno 2 a folio 11. Auto que no se impugnó. Al revisar el desarrollo del interrogatorio como consta folio 15 a 20 se encuentra que las preguntas versan precisamente sobre las...

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