SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68382 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68382 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68382
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL669-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL669-2019

Radicación n.° 68382

Acta 7


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.L.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el día 30 de abril de 2014, en el proceso que adelantó en contra COOMEVA E.P.S. S.A., al que se llamó en garantía a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDÍO S.A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Norbey López Salazar demandó a Coomeva EPS S.A. con el fin de que se declarara que: es responsable de la falla en el servicio médico que le ocasionó desprendimiento de retina en el ojo derecho y secuela de ausencia de visión; como consecuencia, solicitó fuera condenada a pagarle: los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales objetivados y subjetivados; los perjuicios fisiológicos; la indexación y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que: se encuentra vinculado en calidad de cotizante a Coomeva EPS S.A.; en el mes de octubre de 2005 sufrió un accidente en el que una esquirla se le introdujo en su ojo derecho y le dificultó la visión, por lo que acudió por urgencias al Hospital del Municipio de Filandia – Quindío, donde se dispuso su remisión a la Clínica Central de la ciudad de Armenia. Ese mismo día, fue examinado por el oftalmólogo J.A.T. quien le recomendó la aplicación de unas gotas y el deber de regresar al día siguiente para hacer seguimiento a su caso.


En la nueva cita recibió limpieza en el ojo afectado y recuperó parcialmente la visión, siendo citado al tercer día y a la vez informado de la posibilidad de una cirugía en su ojo, en un plazo no mayor a 3 meses. C. no autorizó el control con el galeno Toro y, en su lugar, lo remitió a consulta con el doctor Á.F.P.R. quien, previa la realización de varios exámenes médicos, decidió operarlo. La intervención se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2005 y arrojó como resultado la pérdida total de la visión en el ojo derecho, por desprendimiento de la retina y sin éxito la extracción del cuerpo extraño depositado en el globo ocular derecho.

Después de varios controles, el médico tratante le hizo saber que su situación era irreversible, en punto a la pérdida de visión además, que requería una segunda cirugía a efectos de retirar la esquirla. El demandante no autorizó la cirugía con dicho galeno y decidió consultar a la retinóloga S.L.P. quien lo operó en la ciudad de Manizales y logró la extracción del cuerpo extraño ratificándole la lesión en la retina.


Refiere que de su historia médica se extrae que hubo una inadecuada ejecución en los procedimientos a los que fue sometido, toda vez, que fueron dos médicos los que lo valoraron con disímiles criterios frente al tratamiento que debió dársele, aunado a la inobservancia del deber jurídico que debía cumplir el galeno tratante, para la obtención del consentimiento informado del paciente, en tanto se le hizo suscribir una pro forma, el mismo día del procedimiento médico en el que autorizó su realización, sin que en él se le hubiera dado una explicación que detallara con claridad, precisión, concreción y especificidad cada uno de los aspectos relevantes de la cirugía, tales como el pronóstico del problema ocular que padecía, los motivos y causas por los que se le sugiere la cirugía, las complicaciones comunes al procedimiento quirúrgico así como los riesgos que podían derivarse del mismo y las secuelas posteriores a éste.


Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda (f.° 79-93 cuaderno de instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación del demandante a esa entidad, que no autorizó el control con el médico J.A.T. pero sí con el galeno Á.F.P.R., la fecha de realización de la cirugía y, la consulta a la retinóloga S.L.P..


Propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y, la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó ausencia total de responsabilidad, inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada. También Llamó en garantía a la Clínica Oftalmológica CIAO S.A. – hoy Clínica Oftalmológica Quindío S.A. (f.° 98-101 cuaderno de instancia).


La Clínica Oftalmológica Quindío S.A. discutió todos los pedimentos de la demanda. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación del demandante a Coomeva EPS S.A. y, el accidente sufrido por aquel en su ojo derecho. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó inexistencia de culpa a cargo de la Clínica Oftalmológica Quindío S.A., rompimiento del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor y, excesiva cuantificación de los perjuicios.


En cuanto al llamamiento en garantía aceptó la existencia de una relación comercial con Coomeva EPS S.A. para la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS y, la atención médica especializada brindada al demandante. Interpuso las excepciones de responsabilidad y obligaciones limitadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inexistencia de solidaridad (f.° 130-145 cuaderno de instancia). Llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (f.° 167-169 cuaderno de instancia).


La Compañía Suramericana de Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía. Admitió que la Clínica Oftalmológica CIAO S.A. – hoy Clínica Oftalmológica Quindío S.A., es tomadora y asegurada dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional expedido por la Compañía Agrícola de Seguros S.A..


Propuso frente a la demanda inicial las excepciones que denominó, inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor, exagerada tasación de los perjuicios aducidos, inexistencia de la obligación de indemnizar y, «LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO» y, respecto del llamamiento en garantía las de inasegurabilidad de la culpa grave, límite de valor asegurado y, ausencia de cobertura de perjuicios extra patrimoniales (f.° 185-194 cuaderno de instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en providencia calendada 13 de octubre de 2011 (f.° 506-529 cuaderno de instancia), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Inexistencia de culpa a cargo de la Clínica Oftalmológica Quindío” y “Rompimiento de nexo causal”, propuestas por las por la (sic) parte demandada, de conformidad con lo dicho en las consideraciones del fallo.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor N.L.S. frente a COOMEVA E.P.S. S.A., a LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDIO S.A., llamada en garantía, y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., también llamada en garantía, conforme con las consideraciones que preceden.


TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y serán a favor de las entidades demandadas y las llamadas en garantía. Para la correspondiente...

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