SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57980 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57980 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 57980
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16177-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16177-2019

Radicación n.° 57980

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de T.L.S.F. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, tramite en el que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, G.K. (GERENTE DE PUERTO) S.F.B. (JEFE DE GESTIÓN HUMANA), E.J. (SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES) DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE PUERTO NUEVO S.A., EMPRESA DEL GRUPO PRODECO.

  1. ANTECEDENTES

La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que inició un proceso especial por acoso laboral y discriminación en contra de G.K. (Gerente de Puerto) S.F.B.(. de Gestión Humana), E.J. (Superintendente De Operaciones) de la Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A., Empresa del Grupo Prodeco.

Expresó que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que, el 17 de junio de 2019, negó las pretensiones, por considerar que no se encontró probado el acoso laboral deprecado por la actora.

Narró que interpuso recurso de alzada por no estar de acuerdo con la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de sentencia del 29 de agosto de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

Destacó que en la misma audiencia de segunda instancia, su apoderado judicial pidió se aclarara el alcance del fallo proferido, teniendo en cuenta que no se había referido a la discriminación laboral, violentado sus derechos fundamentales y la carga dinámica de la prueba, como lo había propuesto en el recurso de apelación; sin embargo, el ad quem se negó a realizar la aclaración su decisión, al estimar que hubo una indebida pretensión de la demanda, que buscaba la reasignación de S.F. al cargo de Coordinadora.

Adujo que la apreciación de los fallos emitidos por parte de los jueces de instancia, carecieron de sustento fáctico y normativo, alejándose de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral y del máximo ente constitucional y, omitió, la valoración de las documentales obrantes en el expediente, así como las normas prohibitivas.

C. de lo anterior, solicitó le tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se adoptaran las medidas encaminadas a restablecer sus prerrogativas.

Por auto del 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes intervinientes el proceso objeto de debate constitucional.

El apoderado de la parte accionante allegó las actas de las audiencias realizadas dentro del proceso especial de acoso laboral objeto de estudio constitucional.

El secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga informó que el titular de ese despacho se encontraba de permiso los días 14 y 15 de los corrientes. Asimismo realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas el interior del proceso reprochado y remitió el expediente del mismo para su mayor estudio.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 29 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó el fallo del 17 de junio de del mismo año dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 29 de agosto de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Para el caso que nos ocupa, entiende esta Sala haciendo una interpretación de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en su apelación que fue bastante extensa, que la exigencia del cumplimiento una actividad y el cambio de lugar para el desarrollo de una actividad laboral no constituye acoso laboral, al respecto como el procedimiento especial de acoso laboral dispone en su artículo séptimo las conductas que constituyen al acoso laboral, expresando en un último inciso que cuando las conductas descritas en este artículo tenga ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de pruebas reconocidos en la ley procesal civil hoy Código General del Proceso. Que a su vez, en su Artículo 167 dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, se vuelve el recurrente de la valoración probatoria realizada por el a quo en torno a que sí quedó acreditado el acoso laboral presentado hacia la demandante.

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