SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00185-02 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00185-02 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9029-2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00185-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Julio 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9029-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00185-02

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Y.L. Posada Pareja contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el señor J.F.A.A..

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el auto adiado 7 de noviembre de 2018, a través de cual, en sede de reposición, mantuvo el proveído del 20 de septiembre anterior que dispuso que la solicitud de cancelación de hipoteca fuera coadyuvada por la parte ejecutante, al interior del litigio compulsivo que en su contra y en la de L.A.H.H., promovió J.F.A.A..

Solicita entonces, de manera concreta, que el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín, «orden[e] la cancelación por pago total de la hipoteca contenida en la Escritura No. 4256 del 26 de noviembre de 2013, para lo cual se servirá remitir el oficio respectivo para que cumpla la orden impartida con las prevenciones de ley» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que una vez el proceso referido en líneas precedentes terminó por pago total de la obligación, solicitó a la sede judicial convocada «la expedición de oficios de levantamiento de las medidas cautelares, al igual que se oficiara a la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Medellín, la cancelación de la hipoteca»; no obstante, dicha petición fue denegada mediante auto del 20 de septiembre de 2018, luego de advertir que «la hipoteca que sirvió como base de la ejecución es de naturaleza abierta y sin límites de cuantía (…) sin que el Juzgado tenga certeza si dicho gravamen esté garantizando el cumplimiento de otras obligaciones presentes o futuras», por lo que se instó a la parte ejecutante para que coadyuvara la solicitud, decisión que fue atacada sin éxito en reposición, pues se mantuvo con similares argumentos a los expuestos, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez constitucional (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la ejecución objeto de análisis (fl. 81, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo suplicado, tras considerar que lejos de constituirse en un criterio desatinado o absurdo, «por el contrario, haber negado la cancelación del gravamen hipotecario se considera a tono con las circunstancias fácticas gestadas al interior del procedimiento ejecutivo, en tanto, la Escritura Pública No. 4.256 del 26 de noviembre de 2013, fue otorgada para constituir hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble de propiedad de la demandante y el señor H.H.» (fls. 62 a 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de gestor judicial, mostró su descontento frente al fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó el escrito inicial (fls. 70 a 74, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por la señora Y.L. Posada Pareja resulta improcedente, pues la determinación adoptada...

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