SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00943-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00943-01 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9158-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00943-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9158-2019 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00943-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2019, que negó la tutela interpuesta por el Procurador 290 Judicial I Penal de P. en representación de K.A.O.M. frente a la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fueron vinculados al trámite los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Función de Conocimiento de la capital risaraldense, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00659.

ANTECEDENTES

1. El agente del Ministerio Público, representando a K.A.O.M., acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «favorabilidad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que el Juzgado Segundo Penal Municipal de P. condenó a K.A.O.M. a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado, sentencia que se produjo en virtud del allanamiento a cargos presentado en sede de control de garantías, decisión que no fue recurrida.

Para fijar la sanción, el despacho de conocimiento solo tuvo en cuenta la rebaja del 12.5% por la aceptación, considerando que la captura del implicado se dio en situación de flagrancia.

Refiere el accionante, que solicitó al juez que vigila la pena la redosificación de la misma «invocando razones de favorabilidad», pero le fue negada mediante auto de 18 de agosto de 2018, donde el juez ejecutor manifestó que la figura aludida no era aplicable «debido a que no se trataba de una ley posterior a la expedición del fallo [y] y concluyó señalando que no era competente, no obstante terminó por negar la redosificación pedida».

A. determinación fue objeto de apelación, resuelta por el Tribunal Superior de P., que el 25 de enero de 2019 ratificó la negativa al pedimento, aduciendo que «la solución no se podía enfrentar al amparo del principio de favorabilidad, debido a que la ley ya existía al momento del fallo (…)».

Cuestionó las anteriores providencias porque desconocieron lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que para el delito imputado (hurto calificado) en caso de aceptación unilateral del mismo comporta una rebaja punitiva de hasta un 50%, incluso para casos de flagrancia, empero, «sacrificando» el principio de favorabilidad y acceso a la administración, no fue tenida en cuenta por el fallador al momento de tasar el quantum sancionatorio, lo cual constituye la vía de hecho que denuncia.

3. En consecuencia pretende se anulen «(…) los pronunciamientos judiciales atacados por esta vía ordenando la reposición de ello, que se decida de fondo la solicitud de redosificación de pena (…)» (fls. 1 a 17, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Tribunal Superior de P., por intermedio del magistrado ponente del proveído recriminado, defendió la postura allí asumida, explicando que las razones por las cuales no era procedente ordenarle al juez de conocimiento «corregir su sentencia», pues a pesar del yerro en que pudo haber incurrido «tal cosa no es corregible por él mismo por no ser una de las hipótesis contempladas en el art. 412 de la Ley 600 de 2000, a la cual nos remitimos en atención a los principios de integración y de la coexistencia normativa, por cuanto en la Ley 906 de 2004, no se contempla la corrección o reformabilidad de las sentencias. Igualmente, dado lo sui generis del asunto analizado, se le señalaron las razones por las que tampoco era viable que el juez de ejecución de penas aplicara la favorabilidad para redosificar la pena» (fls. 57 y 58, ibídem).

2. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, narró lo sucedido en el proceso, indicando que impuso una pena de 42 meses sin concesión de subrogado alguno (fl. 59, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia. Adicionalmente, no encontró cumplido el requisito de la subsidiariedad dada la «la omisión por parte del agenciado y su defensa de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a él impuesta. Era esa la senda que debió seguirse para postular el desconocimiento del principio de favorabilidad que hoy se reclama» (fls. 85 a 95, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el Procurador 290 Judicial I Penal, reiterando los argumentos del escrito inicial, aunque aclaró que en el caso el principio inobservado no es propiamente el de «favorabilidad» sino el de «legalidad» al no aplicarse lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 respecto a la disminución de pena «(…) sin excepción alguna, en los eventos donde se concerta con la Fiscalía la aceptación de cargos antes de la audiencia de acusación» (fls. 101 a 103, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al negarle la redosificación de la pena impuesta en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 – auto de 25 de enero de 2019 del Tribunal Superior de P. que confirmó la negativa a dicha solicitud – desconociendo, supuestamente, el «principio de legalidad», en atención al delito por el que fue condenado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.

También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el fallador actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquél desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico, configurándose las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de enero de la presente anualidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., por cuanto fue el que definió el asunto.

Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may,...

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