SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00005-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00005-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2769-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2769-2019

Radicación n°. 63001-22-14-000-2019-00005-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por M.O.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados E.H.F.U. y la Defensora de Familia adscrita al despacho querellado.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de remoción de curadora adelantado en su contra por J.G.M. (radicado 2018-00382-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, una vez notificada «se le entregaron las respectivas copias de la misma, en donde se observan varias actuaciones del despacho de conocimiento» de las cuales observó que «el proceso se inició oficiosamente. no se le corrió traslado a ninguna otra autoridad con el fin de evitar errada interpretación, por cuanto daría para decir que se es juez y parte. Se desconoce igualmente la norma facultativa para dicha oficiosidad».

2.2. Reprochó, que «con una declaración dada por el señor J.G.M. a través de un intérprete (E.H.F.U., se remueve de la función de guardadora a la señora M.O.M.. No siendo esta declaración el mecanismo más idóneo para decretar dicha medida tan drástica. No es plena prueba para dicha remoción. No hubo proceso previo».

2.3. Afirmó, que «obra igualmente dentro de la foliatura dictamen dado por la doctora J.G.M., trabajadora social encargada para el caso, quien dio dos recomendaciones. Una fue la valoración especializada para determinar el estado actual del interdicto. Y la otra, y remit[e] textualmente. Es de vital importancia que la señora M.O.M., manifieste sobre las gestiones adelantadas a la luz de la función como curadora, en procura del restablecimiento de derechos del interdicto. No se observa que el despacho haya dado trámite a ninguna de las dos».

2.4. Sostuvo, que «en el mismo proveído que ordena la remoción de [su] cliente como curadora del señor J.G.M., se designa curador provisorio a su interprete, el señor E.H.F.U., librándose oficio a Colpensiones para que la mesada se le siguiera cancelando al intérprete del señor M., al igual que la inscripción en el registro civil del señor M. de las decisiones tomadas por el despacho».

2.5. Expuso, que «después de dichas actuaciones se contesta la demanda y el 20 de noviembre de 2018 se presenta escrito en el que se hace relación a los pronunciamientos del juzgado y se presentan las respectivas objeciones».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el número 63001311000320020020100 remoción de guardador del Juzgado Tercero de Familia de Armenia; se restablezca a la señora M.O. […] como guardadora del señor J.G.M.[.…]; se le ordene al señor E.H.F.U., a rendirle las respectivas cuentas a doña M. de su gestión después de haber sido nombrado como curador provisorio del señor J.G.M. y se compulsen copias o al ICBF o al Ministerio Público para que ejerzan vigilancia y control, o si a bien lo tienen dichas autoridades inicien el proceso respectivo de remoción de guardadora de la señora M.O.» (fls. 2-6).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, realizó un recuento de lo surtido en el sub lite, actuar que estimó «no fue vulneratorio al debido proceso, toda vez que, las actuaciones proferidas han sido amparadas en derecho, a fin de brindarle protección al discapacitado, señor J.G.M., tal como lo faculta la Ley (art. 395 C. G. P.)» (fls. 33-37).

La Procuradora 4 Judicial II de Asuntos de Familia, manifestó que «se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, porque la acción constitucional resulta improcedente, siendo que no compete al juez constitucional la definición del asunto y será cuando se evacuen las pruebas solicitadas por la ahora accionante, por el Ministerio Público y por las que el juzgado considere de oficio, y a través de una sentencia, que se defina si la labor de la señora M.O. ha cumplido a cabalidad con la labor a ella encomendada» amén que «si la señora O.M. no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por el juzgado al iniciar el trámite procesal de remoción de guardador, así debió hacerlo conocer al despacho judicial accionado a través del recurso de reposición, siendo esta una razón más para que se deniegue el amparo deprecado» (fls. 219-220).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «auscultadas con minucia y detenimiento las copias de las piezas procesales anejadas por la dependencia judicial perseguida, correspondientes al juicio de remoción de guardador, se vislumbra que el mencionado itinerario fue iniciado de manera oficiosa por la aludida oficina, en virtud de la atribución conferida por el art. 395 del Estatuto General del Proceso, tal como da cuenta el auto fechado 11 de octubre de la anualidad 2018 (fls. 63 a 67, 1er legajo), determinación en la que además se dispuso el pertinente traslado a la suplicante M.O.M. y fue designado como curador interino o provisorio el Sr. E.H.F.U., a quien se ordenó fuera efectuado el pago de la mesada pensional de la cual era titular el interdicto» providencia que «no fue recurrida por la persona que resultó afectada con la destitución del cargo que venía ejerciendo desde el año 2003, vale decir, la accionante M.O.M., en aras de plantear en el escenario adelantado ante el juez natural las inconformidades que ahora eleva mediante la promoción del presente trámite tuitivo. En ese contexto, la providencia atacada se halla en firme, al no haber sido objeto de los medios de impugnación que procedían para el efecto, soslayando con su pasividad, los instrumentos de replica previstos para esos efectos».

Advirtió, que «la reclamante, aunque contaba con una herramienta idónea para controvertir el pronunciamiento que la removió de su labor de curadora, aspecto del que ahora se duele, dejó de utilizar de forma oportuna el aludido medio, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido a través del mecanismo tuitivo, desconociendo que ésta, como se dijo, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse en debida forma».

Destacó, que «la separación del cargo que desempeñaba la parte actora respecto de su consanguíneo es provisional, situación que será definida una vez la funcionaría cognoscente adopte la decisión que zanje el respectivo juicio de remoción del guardador, lo cual se itera no ha ocurrido, por lo que la petición de resguardo se torna prematura».

Relevó, que «al margen de las apreciaciones hasta aquí compendiadas, destaca esta Colegiatura que la curadora primigenia contestó la demanda, por intermedio del mismo abogado por cuyo conducto presentó este trámite superior (fls. 202 a 209, cdno. P..), aspecto que denota que la implorante ha ejercido su derecho de defensa dentro del juicio denunciado, donde ha relevado los mismos dislates que sustentan la súplica de salvaguarda, amén que se encuentra representada de un profesional del derecho que la asiste y asesora en el itinerario denunciado, circunstancia que desvanece la presunta violación a su garantía procesal al debido proceso».

Y, finalmente estimó que «teniendo en cuenta que la promotora de la contienda constitucional instó en su escrito introductorio la expedición de copias con destino al ICBF o al Ministerio Público para que estos entes ejercieran vigilancia y control sobre el asunto cuestionado, debe advertirse que en la senda denunciada fueron convocadas tanto la Defensora de Familia como la Procuradora Cuarta en Asuntos de Familia, quienes vienen actuando en la descrita tramitación y además fueron vinculadas a la presente tuición: suceso que por sustracción de materias impide hacer un...

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