SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00889-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00889-01 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00889-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9061-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9061-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00889-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se deciden las impugnaciones interpuestas por Fast Colombia S.A.S. y la accionada contra el fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela promovida J.I.R.M. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 y, en su lugar, «ordenar a la accionada... proferir una nueva decisión prevaleciendo las normas del derecho sustancial registradas tanto en el C.G.P., como en la ley de protección al consumidor, frente al hecho principal de la demanda de no haberse permitido el abordaje al avión al aquí accionante» (folios 1 y 2, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto. los siguientes:


2.1. Jorge Isaac R. Menco promovió acción de protección al consumidor contra Fast Colombia S.A.S., pretendiendo ser indemnizado por los perjuicios que dijo le fueron irrogados por no permitírsele, por la injerencia de la publicidad engañosa de la que fue objeto, abordar el vuelo con itinerario Bogotá/Lima el 1º de julio de 2017, para el cual había adquirido el tiquete respectivo desde el 4 de abril de esa anualidad.


2.2. El pasado 25 de abril la entidad demandada dictó sentencia adversa a las pretensiones del quejoso.


2.3. Criticó el gestor del resguardo que en su decisión la autoridad enjuiciada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y error inducido.


Afirmó que el juzgador desconoció los artículos 164, 165, 167, 169 a 171, 176, 184, 185 (incisos 5 y 6) y 186 del Código General del Proceso, así como los cánones «1.4 al 1.7., 26, 27, 30, 42, y 43 numerales 3, 7; ...56 en especial a (sic) numeral 1.5. y parágrafo único» de la Ley 1480 de 2011; pues inobservó «las consecuencia de la inasistencia de la parte pasiva al interrogatorio de parte», favoreciendo a dicho extremo procesal, al dejarle eludir «la confrontación de pruebas...[,] desviar y omitir el hecho principal de la demanda[,] como fue el no permitir el abordaje a una hora antes de la... fijada de salida del vuelo; y llevar la decisión a aceptar el hecho posterior y no cierto de “cambio de vuelo” sobre un recibo impreciso en su contenido».


Además, restó trascendencia al concepto «de “publicidad engañosa” calificándola ser información para así también anular el hecho principal de la demanda», pasando por alto que «no haberse permitido el abordaje al avión aun haber ofrecido permitirlo hasta una hora antes a la... programada», era prueba suficiente de sus alegaciones, pues por ello fue «inducido a comprar de manera anticipada los tiquetes aéreo[s] [para trasladarse un día diferente,] tal como se despende de la factura de fecha 4 de julio de 2017» (folios 1 a 9, cuaderno 1).


3. La demanda de tutela fue formulada el 20 de mayo de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 24 siguiente (folios 1 y 102, cuaderno 1).



LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar las pretensiones del accionante, comoquiera que no le vulneró el derecho invocado, pues acató «el procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las actuaciones llevadas a cabo» y falló con apoyo en las pruebas efectivamente allegadas, destacando que «el actor no solicitó el decreto de un interrogatorio que sería absuelto por el representante legal de la sociedad» y, «si bien... [lo] solicitó en el desarrollo de la audiencia...[,] no era posible decretarlo en tanto no se encontraba presente el apoderado general de la sociedad o el representante legal[,] sobre quienes recae el poder absolverlo, de conformidad con el artículo 198 del Código General del Proceso...».


Resaltó que «la pretensión principal de la desmanda recae sobre la devolución del dinero porque a su parecer compró un nuevo tiquete[,] sin embargo quedó claro... que el pago correspondió a la diferencia tarifaria por cambio de tiquete y no a la compra de un[o] nuevo...»; que en cuanto a «la manifestación relacionada con “no haberse permitido abordar el avión” es cierto que la reserva del demandante sufrió un cambio en el vuelo de ida[,] pues si bien estaba programado para las 21:50[,] se modificó para las 14:35, información que fue puesta en conocimiento del consumidor mediante correo que obra en el expediente y se le ofreció cambio sin costo, cambio en otra fecha o el reembolso, el demandante aceptó el cambio»; que el quejoso «no se presentó una hora antes de la hora de salida del vuelo, cuando se le había informado que los pasajeros para vuelos internacionales se debían presentar en el counter de la aerolínea entre tres horas antes y que el mismo se cerrará 60 minutos antes de la hora programada del vuelo»; que «como lo manifestó el mismo, debido a que tenía que cumplir obligaciones procedió a diligenciar “Formato de solicitud de cambio” en el que se indicó que el valor del cambio correspondía a la suma de $516.536 y, dicho documento fue firmado por el demandante. Por lo tanto el actor tenía conocimiento que se trataba de un pago por valor de la diferencia tarifaria y no la compra de un nuevo tiquete como lo manifiesta» (folios 109 a 116, cuaderno 1).


2. Fast Colombia S.A.S. también rogó el despacho adverso de la salvaguarda porque la decisión criticada «se tomó teniendo en cuenta las disposiciones generales en cuanto a la valoración de las pruebas, así como las particulares de cada medio probatorio».


Sostuvo que era falso tanto que «la J. haya invertido indebidamente la carga de la prueba» como «lo afirmado por el accionante en cuanto al interrogatorio de parte y las consecuencias de que una de las partes no se presente a la audiencia en la cual se lleva a cabo este», comoquiera que «en virtud del art. 197 del CGP toda confesión admite prueba en contrario, es decir, sólo aplicaría frente a los hechos que no se hayan probado con otro medio probatorio», a más que «[e]l allí demandante ni siquiera pidió en su escrito interrogar al representante legal de la demandada, por lo que no es cierto que se le haya cercenado la posibilidad de hacerlo, se le haya puesto en una situación de indefensión o en desigualdad de condiciones» (folios 130 a 133, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional concedió la salvaguarda, dejó «sin efecto la sentencia emitida el 25 de abril de 2019» y ordenó «a la superintendencia accionada que... reabra la audiencia y vuelva a proferir el fallo con una valoración apropiada de los elementos de juicio y explicación adecuada de los temas objeto de controversia».


Para arribar a esa conclusión consideró, en lo medular, que:


...la superintendencia incurrió en un defecto procedimental, al dejar de valorar la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, pese a que el demandante lo alegó en dos oportunidades y al no practicar el interrogatorio al demandado, como establece el artículo 372 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 392 del mismo Estatuto Procesal.


...dejó de practicar el interrogatorio de parte del demandado, so pretexto [de] no haber sido solicitado por su contraparte, con lo que desconoció que el numeral 7º del citado precepto, consagra que el juez “oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo” (negrillas para resaltar).


4. Siendo así las cosas, la funcionaría incurrió en un defecto procesal, ya que dejó de efectuar un análisis frente a las consecuencias que tenía la inasistencia del demandado a la audiencia inicial; en realidad pasó por alto esta situación y continuó la audiencia inicial sin dar plazo o emitir alguno pronunciamiento frente a la justificación de la inasistencia del demandado, lo que es contrario al procedimiento establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, que es aplicable en este tipo de trámites, según prevé el precepto 392 ibídem (folios 136...

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