SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 4700122130002019-00203-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 4700122130002019-00203-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedientet 4700122130002019-00203-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13401-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13401-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00203-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela interpuesta por M.L.E.C. contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta; trámite al cual fueron vinculados R.U.S.L., D.S., A.F.S.E., los Juzgados Tercero y Cuarto de familia de esa ciudad, la Procuraduría de Familia y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a debido proceso, igualdad y mínimo vital que considera vulnerados por el juzgado accionado con ocasión a la decisión fechada 28 de junio de 2019 que denegó sus pretensiones al interior del proceso de alimentos instaurado contra su compañero permanente por cuanto omitió valorar las pruebas allegadas al asunto que hacían procedente su pedimento.

Por tal motivo, solicitó se ordene «la nulidad o revocatoria de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, donde se me niegan las pretensiones de la demanda y el suministro de los alimentos en calidad de compañera permanente a los cuales tengo derecho» y «se ordene una inspección ocular a los procesos de alimentos seguidos contra el señor R.U.S.L.. [Folios 6-7, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante formuló demanda de alimentos de mayores contra R.U.S.L. alegando la calidad de compañera permanente por la cuantía del 50% de la mesada pensional y adicionales de junio y noviembre y, demás emolumentos que percibe el demandado por parte del Consorcio Fopep.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que convivió en unión libre con S.L. por más de treinta años, tal como consta en la declaración hecha por su ex pareja en la Notaría Primera de Santa Marta el 16 de mayo de 2011 y en la Notaría Tercera el 25 de febrero de 2014, así mismo, según certificado de la Unión de Pensionados Portuarios de esa ciudad.

2.1. Que dentro de esa unión se procrearon dos hijos de nombres A.F. y J.R.S.E., mayores de edad.

2.2. Que se encuentra separada de la parte demandada desde hace cuatro meses y desde entonces se ha sustraído de suministrar alimentos a pesar de los múltiples requerimientos.

2.3. Que se halla desempleada y no cuenta con los recursos necesarios para el suministro de sus propios alimentos encontrándose por tanto en situación precaria y el extremo demandado puede suministrarle auxilio por ser pensionado del Fopep en la que devenga una pensión de $8.167.349.

2.4 Que S.L. fue citado a la Casa de Justicia de Santa Marta el 7 de diciembre de 2016 para solicitarle alimentos pero no hubo conciliación y se negó a firmar el documento.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de S.M., autoridad que el 4 de mayo de 2017 la admitió y concedió alimentos provisionales a favor de la actora en cuantía al 30% de lo que percibe el ejecutado por lo que dispuso oficiar al pagador de Fopep. [Folio 28, c.1]

4. El Consorcio Fopep allegó escrito en el que informó que registró la orden impartida, sin embargo quedaría en turno de aplicación el respectivo descuento, en razón a que sobre la pensión de R.U.S.L. recaen embargos anteriores que cubrían completamente el 50% embargable.

5. El 7 de marzo de 2018 el despacho procedió a acumular con fines de regular la cuota los procesos seguidos contra la parte demandada. [Folios 31-32,c.1]

6. Por su parte el extremo demandado contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa para demandar; imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente; inexistencia de la unión marital de hecho y cobro de lo no debido» en atención que no existe claridad de la existencia de la unión marital de hecho alegada por la actora para tener derecho a los alimentos deprecados.

7. El 21 de junio de 2019 se señaló fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 28 de junio de ese año.

8. Llegado el día acordado se adelantó la diligencia emitiéndose sentencia en la que se declaró probada la excepción de «inexistencia de la unión marital de hecho» y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, dejándose sin efecto la cuota provisional de alimentos decretada tras considerar que la actora no demostró la existencia de la unión marital de hecho alegada con el fin de tener derecho a reclamar alimentos.

9. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos al interior del trámite cuestionado por cuanto se negaron sus pretensiones pese a que tiene derecho a alimentos por parte de quien fue su compañero permanente. [Folios 1-7,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de agosto de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 42-43, c.1]

2. La Procuradora 25 Judicial II de Familia solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada por el accionado el 28 de junio de 2019 que denegó las pretensiones incoadas en la demanda de alimentos promovida por la actora en contra de quien se dice fue su compañero permanente como quiera que brilla por su ausencia dentro de ese trámite procesal, prueba de la existencia de la unión marital de hecho que le diera mérito a lo perseguido en el asunto de alimentos. [Folios 66-69,c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de S.M. se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y expresó que las manifestaciones de la quejosa carecen de sustento alguno dado que no demostró la condición de compañera permanente que le daría mérito a lo perseguido con el proceso de alimentos de mayores que formuló. [Folios 71-72,c.1]

A su turno, el vinculado R.U.S.L. solicitó «se rechace de plano la acción de tutela por ser temeraria y constitutiva de maniobras dilatorias, injustificadas, llena de falsedades y fraude procesal». [Folios 76-81,c.1]

3. En sentencia de 14 de agosto de 2019 el Tribunal denegó el amparo tras considerar que contrario a lo alegado por la tutelante el accionado valoró las pruebas aportadas y lo que se presenta es una discrepancia entre el valor que el juez le dio y el que la actora considera que tiene, lo que hace improcedente el amparo, toda vez que la tutela no es una herramienta alterna para volver a examinar la decisión del juez, que se encuentra ajustada a derecho. [Folios 238-241,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que se debe conceder el amparo por tratarse de una persona de la tercera edad y necesitada de la solidaridad de quien fungió como su compañero permanente.[Folios 263-265,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgado accionado para declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la unión marital de hecho y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda de alimentos presentada por la accionante en contra de R.U.S.L., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja...

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