SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54660 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54660 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSTL3146-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54660

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3146-2019

Radicación n.º 54660

Acta nº 08

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por L.C.H.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN S.A. y la EMPRESA TEMPORAL ACTIVOS S.A., trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso «54001310500420130038800».

  1. ANTECEDENTES

L.C.H.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombia de Aviación Copa Colombia S.A, Air Cargo Lines International Ltda.; Activos S.A., y Seleccionemos de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara: «a) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 2009, hasta el 30 de junio de 2011; b) la terminación unilateral del mismo, por parte del empleador, sin causa justificada»; y en consecuencia se condenara a las pasivas, «a la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de salarios dejados de percibir, reintegro, a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 65 del CST, así como a la indexación de todos los valores».

El trámite fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado «54001310500420130038800», autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, y remitió el expediente a su superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de febrero de 2018, resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del vínculo laboral, a partir del «8 de febrero de 2010, al 30 de octubre de 2011», y condenó a las enjuiciadas, al pago de las cesantías por el mismo periodo, así como a la indemnización por despido injusto, «de que trata el artículo 65 del CST», debidamente indexada, hasta la fecha de esa providencia, «27 de febrero de 2010».

Informó, que solicitó al ad quem la aclaración de la anterior decisión; no obstante, solo fue corregida en cuanto al año consignado, es decir, que no era 2010, sino 2018, pero «no resolvió el concepto de que trata el artículo 65 del CST»; que el 10 de junio de 2018, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

Considera que la decisión de segunda instancia, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no condenó a la «indemnización por falta de pago» de las prestaciones sociales.

Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso «54001310500420130038800», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, las mismas guardaron silencio, según consta en el informe secretaria, visible a folio 17 del cuaderno de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante dirige su censura, en primer lugar contra el auto del 10 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió no aclarar la sentencia de segunda instancia; y contra el fallo emitido por esa misma Corporación, el 28 de febrero de 2018, posteriormente corregido mediante auto del 15 de marzo siguiente, en tanto no condenó a la indemnización moratoria a las demandadas.

Procederá esta Sala, a pronunciarse respecto de la primera inconformidad alegada, exponiendo que, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan...

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