SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59890 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59890 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59890
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL715-2019

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL715-2019

Radicación n.° 59890

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las recurrentes demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron O.C.Z. y M.E. CASTILLO CORREA, quien obra en su propio nombre y en representación de las menores JENIFER ANDREA CASTILLO CORREA Y MARBY DIDIANI CASAS CASTILLO contra CARLOS ARTURO RIVERA, LA EMPRESA INGENIERÍA ASESORÍAS Y SERVICIOS TÉCNICOS LTDA, BANCO DE BOGOTÁ, en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.


ANTECEDENTES


Ofelia Correa Zuleta y M.E.C.C. llamaron a juicio a C.A.R., la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda., y al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declarara que entre el demandado Carlos Arturo Rivera y el señor Víctor Angélico Castillo Valencia existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó el 27 de noviembre de 2008 con la muerte de este último como trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo; que el empleador se desempeñaba como maestro de obras de la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda., y esta a su vez era contratista independiente del Banco de Bogotá; que el propietario de la puerta de la bóveda y beneficiado con la remoción de la misma, era el Banco de Bogotá; que a la ocurrencia de los hechos, no se le había suministrado ningún elemento de protección laboral contra los accidentes y enfermedades profesionales, y que los accionados debían responder hasta por la culpa leve.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecaron que los demandados paguen por concepto de daño emergente la suma de $5’000.000 correspondiente a gastos funerarios y traslados de la víctima; por lucro cesante la suma de $100.000.000, consistente en la indemnización por el fallecimiento del señor Víctor Angélico Castillo Valencia, teniendo en cuenta que el causante contaba con 69 años de edad, que tenía como vida probable 75 años, y que devengaba un salario mensual de $600.000.


Igualmente, solicitaron el pago de los perjuicios morales valorados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las actoras, O.C.Z., en calidad de compañera permanente; M.E.C., hija; Jenifer Andrea Castillo Correa y M.D.C.C., nietas e hijas de crianza; finalmente peticionaron que las sumas reconocidas por perjuicios materiales debían ser pagados con su correspondiente indexación y la aplicación de las facultades ultra y extrapetita.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 27 de marzo a las 7:30 de la mañana, el señor Víctor Angélico Castillo Valencia inició a laborar para el señor Carlos Arturo Rivera, que transcurridas dos horas, el trabajador mencionado se encontraba revisando una puerta de bóveda de una tonelada por orden del empleador, cuando esta le cayó encima, causándole la muerte inmediatamente y que resultaba increíble que se pensara que dicha puerta «pudiera ser instalada o retirada por un solo trabajador», además de 60 años de edad.


Señalaron que el demandado C.A.R. era maestro de construcción de la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda. de la ciudad de Cali Valle, y esta a su vez era contratista del Banco de Bogotá, entidad propietaria y beneficiaria con la remoción de la puerta de la bóveda, lo que la hacía responsable solidariamente de acuerdo con el artículo 34 del CST.


Manifestaron que el accionado C.A.R., sufragó los gastos del entierro, ya que el causante no se encontraba afiliado a la seguridad social; y que este les:

[…] hizo firmar y autenticar un documento donde estas se comprometían a no realizar ninguna acción legal para reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del causante VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA. Por mandato Constitucional y legal son nulos los pactos que restringen el acceso a la administración de justicia razón por la cual mis poderdantes están accionando ante la administración de justicia para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA.


Indicaron que la ocurrencia del accidente de trabajo, el causante se encontraba en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador, esto es, «JUAN CARLOS RIVERA» y que dicho evento acaeció por culpa de aquel. Sobre el particular, citó como norma aplicable el artículo 57 del CST, que consagra las obligaciones especiales del empleador; y el artículo 216 del «C.P.L», referente a la indemnización total y ordinaria, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.


Relataron que el núcleo familiar del causante estaba conformado por la demandante O.C.Z., quien era la compañera permanente; M.C.C., hija; M.C.C. y J.C.C., nietas e hijas de crianza, lo que era de conocimiento público.


Al dar respuesta a la demanda, el accionado Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos expresó que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: ausencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, inexistencia de relación laboral o civil entre el Banco de Bogotá y V.A.C., inexistencia de relación laboral entre V.C.V. y los otros dos demandados (Ingeaser LTDA. y C.A.R., inexistencia de los presupuestos axiológicos para configurar responsabilidad derivada de accidente de trabajo-culpa exclusiva de la víctima, cosa juzgada-contrato de transacción, falta de legitimación en la causa por activa, y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Igualmente llamó en garantía a L.S.S., puesto que celebró un contrato de obra con Ingeaser Ltda., cuyo objeto fue adelantar las obras de adecuación del local centro de pagos; que los herederos alegan que el señor falleció con ocasión del desprendimiento de la puerta ubicada en la obra adelantada por Ingeaser Ltda., y que en virtud de las pólizas n°. 246934 y 1360995 suscritas entre Liberty S.A. e Ingeaser, se encuentra amparada la responsabilidad civil extracontractual en que pudiere incurrir la segunda, igualmente a reembolsar al accionado, las sumas en que pudiera ser condenado con ocasión al pago de las indemnizaciones pretendidas con base al artículo 34 CST.


Liberty Seguros S.A. respondió en un mismo escrito la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. Frente al líbelo introductorio indicó que se opone a que se declare y condene laboralmente responsable a la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos y al Banco de Bogotá, y en cuanto a los hechos expresó que debían ser «objeto de prueba» o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación laboral y la innominada.


Y respecto a los hechos del llamamiento en garantía, dio por cierto que celebró un contrato de obra con el Banco de Bogotá, cuyo objeto era adelantar obras de adecuación del local del Centro de Pagos, que la responsabilidad civil extracontractual de I.L.. no está amparada por el objeto de la llamada en garantía, que solo estará obligada a responder en caso de incumplimiento del contratista I.L.. por las obligaciones laborales amparadas en la póliza, dio por parcialmente cierto que sus obligaciones están reducidas al pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados y no de personas extrañas a la relación laboral.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada, artículo 1079 y 1089 CCo., riesgo no cubierto e innominado.


Igualmente, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto 750 del 15 de julio de 2009, en razón a no dar cumplimiento a los artículos 56 y 57 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPL, reposición que fue negada alzada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad, a través de auto interlocutorio 057 del 19 de enero de 2010 y concedida la alzada.


A través de auto interlocutorio 750 del 15 de julio de 2009, se dio por no contestada la demanda por parte de Ingeaser Ltda., lo que fue ratificado en el auto interlocutorio 986 del 18 de agosto de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio C.A.R.V., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, no eran ciertos o no tenían esa condición. Propuso como único medio exceptivo la que denominó inexistencia del contrato de trabajo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2011, decidió (f.° 335 CD):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones manifestadas en precedencia.


SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato individual de trabajo entre el señor V.A.C.V. quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 6069738 y el señor C.A.R. identificando con la cédula de ciudadanía 10490846, derivada de la presunción por la prestación personal de un servicio para el 27 de noviembre del año 2008.


TERCERO: Declarar la ocurrencia de un accidente de trabajo en las instalaciones del Banco de Bogotá ubicada en la carrera 1 n° 42n-45 barrio popular de la ciudad de Cali el día 27 de noviembre del año 2008 en la cual falleciera el señor V.A.C.V..


CUARTO: Declarar la negligencia del empleador C.A.R. ya identificado, en la ocurrencia del accidente de trabajo ya mencionado, configurativa de la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: Declarar solidariamente responsable de la indemnización total y ordinaria por perjuicios a que se condene en la presente sentencia al señor...

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