SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62186 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62186 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSL716-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62186


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL716-2019

Radicación n.° 62186

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.V.G., GLORIA ELENA OSORIO ZULUAGA y MERY GARCÍA ALONSO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los demandantes contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, y oficiosamente como litis consorte necesario a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A.


ANTECEDENTES


N.V.G., G.E.O.Z. y M.G.A. llamaron a juicio al Banco Central Hipotecario en Liquidación, con el fin de que se declare que fueron despedidos sin justa causa; que se declare «el status de pensionados vitalicios como extrabajadores de la demandada […] y conforme a la Ley 33 de 1985», se les reconozca y pague la pensión vitalicia consagrada en el artículo 94 del reglamento interno del trabajo, sobre el salario promedio y en porcentaje acorde al tiempo de servicios, que se reconozcan los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas susceptibles de corrección monetaria, los reconocimientos ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En subsidio, suplicaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción de acuerdo a la Ley 171 de 1961 o al artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, teniendo en cuenta el salario promedio, junto con los incrementos ocasionados desde la cesación laboral hasta el momento que se efectúe su pago.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios al accionado, mediante contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida en Armenia, durante los periodos que se precisarán a continuación; que dichos vínculos laborales finalizaron por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. Para una mejor comprensión, se relaciona en el siguiente cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones de los demandantes así:












Seguidamente dijeron que las razones dadas por la entidad financiera para la terminación de las relaciones laborales no se ajustaron a la realidad jurídica, pues no tuvo en cuenta las características propias de un trabajador oficial, en consecuencia, el despido resultó ser ilegal.


Igualmente, señalaron que la accionada debió aplicar el mismo salario con el que les liquidó la indemnización por despido injusto, a la pensión vitalicia, lo que no aconteció.


Arguyeron que el accionado pretende compartir la pensión vitalicia del artículo 94 del reglamento interno de trabajo «con la pensión del ISS cuando cumpla los requisitos que este último exige para la pensión de vejez a sabiendas que la pensión es compatible con esta última».


Refirieron que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 prevé que la pensión debe ser asumida por la entidad que genera la decisión unilateral en contra de los trabajadores oficiales, «siendo la pensión plena y no compartida con otro ente, (ISS) y debe ser con base en el salario promedio, y con el porcentaje equivalente al tiempo de servicio» según cuadro que acompañó así:








Relataron que al momento de la desvinculación se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo, que consagraba la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, como parte del contrato, por tanto, se trata de un derecho cierto e indiscutible.


De conformidad a lo anterior, expusieron que la Resolución 0126 del 7 de diciembre de 1972, por medio de la cual se aprobó el reglamento interno del trabajo, prevé la condición de no tener por escrito todo lo que vaya en detrimento del trabajador y también, que debe aplicarse todo lo favorable previsto en la norma legal, convencional o reglamentaria, por tanto, aplicable a las pensiones del citado reglamento, como lo es la del artículo 94.


Precisaron que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, pese a la participación estatal en este; que el Decreto 020 de 2001 disolvió y liquidó el Banco Central Hipotecario «como una empresa industrial y comercial del Estado», lo cual fue ratificado por el artículo 49 de la Ley 795 del 14 de enero de 2003.

Por último, manifestaron que para la fecha de los despidos Fogafin como entidad del Estado tiene más del 99.99% de la representación estatal en la composición accionaria del Banco Central Hipotecario; y que el 8 de febrero de 2007 agotaron la reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente el 16 de abril de 2007.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó la fecha de ingreso y terminación de los vínculos laborales con cada uno de los convocantes; que el 16 de abril de 2007 dio contestación a la petición presentada por los demandantes negándoles la solicitud; dio por parcialmente cierto que se agotó la vía gubernativa pero aclaró que no lo fue de manera completa; que los accionantes sí devengaron dichos salarios básicos pero explicó que las remuneraciones promedio reportadas no son ciertas y adicionó que los demandantes no refirieron cual era la razón lógica del mismo, ni cuál fue el periodo de tiempo que tuvo en cuenta para tal fin. Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban, que no eran ciertos, o que no eran hechos.


Para fundamentar su defensa indicó que el Banco Central Hipotecario en Liquidación concedió la pensión de jubilación voluntaria a los demandantes con fundamento en «una disposición de carácter legal» y lo contenido en el reglamento interno de trabajo; de otra parte, anotó que la desvinculación de los mismos se efectuó el 8 de marzo de 2001, y que para esa fecha el régimen laboral aplicable para las personas que trabajaban en la entidad era el de trabajadores particulares, esto es, las preceptivas del CST y sus normas complementarias. Por último, adujo que les pagó la indemnización convencional a que tenían derecho y la pensión reglamentaria prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo a partir del día siguiente de la desvinculación.


Con relación a la conmutación pensional y de conformidad a las Resoluciones 3182 y 3183 de 2003, se finiquitó la conmutación de un grupo de pensionados extralegales entre los que están los demandantes, quienes deberán compartir la pensión con el ISS así: G.E.O.Z. desde el mes de febrero de 2004; Mery García Alonso a partir del mes de abril del mismo año y N.V.G. en febrero de 2005.


Finalmente trae el tema de la transformación del Banco Central Hipotecario desde su fundación mediante el Decreto 1021 del 11 de junio de 1932, en la que era una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, época para la cual sus trabajadores ostentaban el carácter oficial hasta el 27 de diciembre de 1991, que varió por disposición del artículo 1 del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, que estableció era una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerándose en consecuencia, a sus trabajadores del orden particular, por la disminución de la participación de la nación en su capital social a menos del 90%, que fue el aplicado a los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de reclamación administrativa respecto de una de las pretensiones de la demanda (falta de agotamiento de la vía gubernativa – falta de competencia); prescripción; pago; compensación; falta de causa para pedir y cobro de lo no debido por compartibilidad de la pensión extralegal voluntaria del artículo 94 del reglamento interno de trabajo del banco, con la prestación de vejez del instituto de seguros sociales; improcedencia de intereses moratorios; excepción de inaplicabilidad de la pensión sanción solicitada como pretensión subsidiaria; buena fe y la genérica.


A través de auto del 24 de febrero de 2010 obrante a folio 459, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, integró oficiosamente el contradictorio con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. Fiduagraria S.A., la que fue debidamente notificada (f. ° 466) a la que se le designó curador ad litem por su no comparecencia a notificarse del auto admisorio de la demanda (f. ° 472).


El curador dio contestación a la demanda, y manifestó que se atenía a lo probado respecto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, que se atenía a lo que determinara la ley o que se probaran.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2011, absolvió al Banco Central Hipotecario S.A. en liquidación y a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. Fiduagraria S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en...

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