SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67598 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67598 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente67598
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4641-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4641-2019

Radicación n.° 67598

Acta 38


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.S.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de abril de 2014, en el proceso que adelantó en su contra, LUÍS ÁLVARO CHALA CASTILLO.


  1. ANTECEDENTES


Luís Álvaro Chala Castillo, demandó a «Gloria Cantor de G.» (f.° 29 a 37, y subsanada de f.° 40 a 42, cuaderno de instancia), para que se declarara, que: entre ellos «existió un contrato verbal de trabajo, desde el día 1 de marzo de 2011 y hasta el 6 de junio de 2011 (…)», terminó debido al accidente de trabajo que sufrió, por causa imputable a la empleadora; el salario realmente devengado fue $960.000.


Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle: horas extras, prestaciones sociales, vacaciones; «sanción por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte de la empleadora», la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, la pensión de invalidez; realizar la afiliación a una EPS; así como los demás derechos probados en el trámite y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: prestó sus servicios personales a G.C. de G., en ejecución de un «contrato de trabajo verbal, por obra o labor contratada a partir del 1 de marzo de 2011», terminó el 6 de junio de la misma anualidad, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.


Explicó que se desempeñaba en la residencia de la demandada, en el Municipio de Gachetá, realizando labores de obra gris y blanca, como pañetes, pintura de paredes, arreglo de fachada, enchapes, y pisos, y que recibió como remuneración mensual la suma de $960.000.


Informó que la empleadora no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, no le facilitó los implementos necesarios para su protección y seguridad, ni tomó medidas de previsión para evitar eventuales contingencias derivadas de las funciones que debía cumplir.


En lo que atañe al accidente de trabajo, expuso que el día 6 de junio de 2011, se encontraba arreglando las paredes de la casa de la empleadora, a una altura superior a los tres metros, en un andamio de que no contaba con medidas de seguridad ni estabilidad, como consecuencia, se produjo el resquebrajamiento de la estructura y se precipitó al piso, lo que le ocasionó varias fracturas y afectaciones en la columna, que dejó como secuela a final una cuadriplejia de por vida.


Esgrimió que la demandada no asumió ningún pago derivado del accidente, que él tuvo que incurrir en gastos médicos, hospitalarios para los tratamientos en la ciudad de Bogotá D.C., que la indicada secuela le generó una incapacidad total de por vida, y profunda tristeza, además que su familia no contaba tampoco con los medios económicos necesarios para subsistir, con el agravante de que la demandada le adeudaba los salarios y prestaciones sociales.


Para efectos de la tasación de los perjuicios, adujo que, al momento del accidente contaba 50 años de edad, como se podía determinar con el registro civil de nacimiento, lo que implicaba que «su tiempo productivo restante» se proyectaba por lo menos hasta los 65 años, dentro del cual se esperaba que obtuviera mejores ingresos como consecuencia de su experiencia.


Para concluir, dijo que la pensión deprecada no era suficiente para cubrir sus necesidades, por ende, debía imponerse a la pasiva, una sanción por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, y disponer la afiliación al sistema de salud, para que pudiera gozar del servicio médico que necesitaba.


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, y la actividad desarrollada por el demandante en los pisos, pañetes interiores y pintura de algunas paredes.


En su defensa, explicó que L.Á.C.C., no fue su trabajador, pues era ampliamente conocido que era un contratista independiente de obra civil, al punto que al momento del accidente tenía 4 obras contratadas, y dijo que había acordado el enchape de la zona interior de la casa a razón de $15.000., por ende, consideró que el aludido contratista debió tomar las medidas de seguridad que pertinentes, máxime cuando tenía más de 30 años de experiencia en la construcción.


Explicó que el demandante, en su calidad de contratista tenía subcontratados maestros auxiliares, que como un verdadero contratista; adicionalmente, afirmó ser docente, por lo que explicó que ni siquiera podría responder de manera solidaria, toda vez, que no se dedica a la construcción de obras.


Como excepciones previas planteó las de: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. De fondo propuso las que denominó, inexistencia del contrato laboral, inaplicabilidad del contrato de trabajo realidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, ausencia de causa para demandar cada una de las pretensiones, y falta de legitimación en la causa por pasiva. (f.° 46 a 54, del cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de noviembre de 2013 (C.D. f.° 248, del cuaderno de instancias), en el que decidió:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) como trabajador, y la demandada G.S.H.C., en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo verbal de obra determinada, desde el primero (1°) de marzo de 2011 y hasta el seis (6) de junio de 2011, en las condiciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó por el accidente de trabajo acaecido en la última fecha anotada, y que se rigió bajo una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada G.S.H. CANTOR y a favor del demandante L.Á.C.C., al pago de los siguientes conceptos y valores:


Por cesantías la suma de $142.827


Por intereses a la cesantía la suma $17.139


Por prima de servicios la suma $142.827


Por vacaciones la suma $71.413


Por indemnización moratoria a que se contrae el Art. 65 del C.S. de T., la suma $12.854.160, causada desde el 7 de junio de 2011 hasta el 6 de Junio de 2013, a razón de $17.853, diarios,...

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