SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64389 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64389 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4155-2019
Número de expediente64389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4155-2019

Radicación n.° 64389

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 2 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litis consorte a G.L.R.C..

I. ANTECEDENTES

Esperanza del Socorro Bravo Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, W.E.R.B., a partir del 20 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorios, daños morales y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: W.E.R.B., cotizó al Instituto demandado un total de 1.065 semanas de las cuales 953 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social y, falleció el 20 de marzo de 2008.

La demandante, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado, solicitó ante la entidad demandada, el 2 de abril de 2008, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 3470 de 17 de octubre de 2008 bajo el argumento de no haber cotizado el afiliado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en las Resoluciones n.° 002748 de 28 de julio de 2009 y, 00257 de 20 de mayo de 2011, respectivamente, confirmando la decisión impugnada por las mismas razones allí expuestas.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (fls. 47-58 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de afiliado del fallecido, el número de semanas de cotización, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, la negativa de la entidad en el otorgamiento de la prestación, los recursos interpuestos contra esa decisión y la resolución de los mismos.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante con fundamento en lo ordenado en la Ley 797 de 2003, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, cobro de lo no debido, innominada o genérica y falta de legitimación en la causa.

En proveído calendado de 31 de mayo de 2012 (f.° 40-41 cuaderno principal), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesaria de G.L.R.C., en su condición de hija menor del afiliado fallecido, quien representada a través de C...A.L., se atuvo a lo que resultara probado dentro del juicio (f.° 123-125 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán concluyó el trámite y emitió fallo de 20 de febrero de 2013 (fls. 157-173 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, al dar contestación a la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor W.E.R.B. dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, representado legalmente por (…), a reconocer y pagar a favor de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNANDEZ de condiciones civiles acreditadas en juicio, y a favor de G.L.R.C. la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite e hija del señor W.E.R. BRAVO a partir del 20 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer a cada una de estas el cincuenta por ciento (50%) de la prestación hasta la fecha en que G.L.R.C. llegue a la mayoría de edad, momento en el cual corresponderá a la señora BRAVO HERNANDEZ el cien por ciento (100%).

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer sobre el valor retroactivo a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá liquidar a partir de la ejecutoria de esa providencia tal como se indicó en la parte considerativa de la misma.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer sobre la mesada pensional aquí reconocida, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.895.000,00), en que este Despacho estima las agencias en derecho (numeral 2º artículo 19 Ley 1395 de 2010).

SÉPTIMO: ADVERTIR que el reconocimiento y pago de la prestación a que se hace referencia en esta decisión, deberá ser asumido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como sucesora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 2 de septiembre de 2013 (f.° 22-44 cuaderno del Tribunal), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito (sic) de Popayán – Cauca, del día veinte (20) Febrero de dos mil trece (2013), en el presente Proceso Ordinario Laboral, promovido por la señora ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNANDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante – apelante; estimadas las agencias en derecho en esta instancia en la suma de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE, ($294.750.oo), las cuales deberán ser tenidas en cuenta por la secretaría al momento de practicar la respectiva liquidación. La anterior fijación se hace de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No. 1887 de Junio 26 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver i) si había lugar a ordenar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de progresividad, aplicando para ello el Acuerdo 049 de 1990, ii) si el afiliado dejó causado el derecho con fundamento en otra normatividad, iii) si los beneficiarios del afiliado cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación, iv) determinar si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, v) determinar si el a quo se equivocó en la tasación de las costas impartidas en contra de la entidad demandada y, vi) si la liquidación de la mesada pensional realizada por el juzgado se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso.

Luego de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivencia, estableció que para la fecha de fallecimiento del afiliado, -el 20 de marzo de 2008-, la norma aplicable para su otorgamiento correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

En cuanto a las semanas de cotización para dejar causado el derecho pensional reclamado, encontró que el afiliado no cotizó las 50 dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso; no obstante, halló que era beneficiario del régimen de transición, por lo que dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, consideró:

En consecuencia, encuentra la Sala para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, que el señor W.E.R.B., dejó causada la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, no por el principio de progresividad como desacertadamente lo señaló la A quo, sino por su parágrafo 1º, al haber concentrado un total de 1.065 semanas en toda su vida laboral, al ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ello permitía acceder a los requisitos contemplados para la pensión de vejez de que trata el art. 12 del acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, superando así las mil semanas en cualquier tiempo, exigidas en este artículo (Negrilla del texto).

A continuación, acometió el estudio de...

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