SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63925 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63925 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63925
Número de sentenciaSL661-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL661-2019

Radicación n.° 63925

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la accionada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A., y la codemandada y también llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantan ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR y BERNARDO DE J.B.M..

I. ANTECEDENTES

Arnobia Cadavid de B. y B. de J.B.M. promovieron demanda ordinaria laboral en contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo E.B.C..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a las demandadas a pagarles, a partir del 28 de marzo de 2011, la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, en esencia, manifestaron que contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1956; que producto de esa relación matrimonial procrearon varios hijos, entre los cuales se encontraba E.B.C., quien falleció el 28 de marzo de 2011; que su hijo estaba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., y que dentro de los tres últimos años a su deceso contabilizaba un total de 132.14 semanas.

Señalaron que su hijo convivió con ellos bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento; que era quien proveía todo lo necesario para su sustento diario, por tanto, al depender económicamente de él, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, prestación ésta que fue solicitada al fondo de pensiones llamado al proceso, la cual fue negada a través de la comunicación del 24 de enero de 2012, con el argumento de que la compañía aseguradora, también llamada al proceso, había objetado la solicitud del pago de la suma adicional para financiar la pensión por ellos reclamada, en tanto no se había acreditado la dependencia económica respecto del causante (f.° 1 a 11 y 47 a 49).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., al contestar la demanda, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, quien era hijo de los actores y estaba afiliado a la administradora llamada al proceso, la reclamación pensional efectuada por los accionantes y la negativa a tal pedimento, así como la consideración puesta de presente por la aseguradora Mapfre S.A. para negar el pago del seguro previsional.

Precisó que en el caso bajo estudio no se configuraba la dependencia económica, toda vez que los demás hijos de los demandantes, en total 15, contribuían al sostenimiento de los actores, aunado al hecho de que el señor B.M., desempeñaba el oficio de electricista en un establecimiento comercial donde él residía.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f.° 131 a 137).

Mediante escrito visible a folios 157 a 161 y 173, el citado fondo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Colombia S.A. para que, en caso de ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la pareja Cadavid-Betancur, se le ordene a ésta entregar el dinero necesario para financiar esta prestación en virtud de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes suscrita con dicha aseguradora. Solicitud que fue admitida por el juez del conocimiento mediante providencia del 24 de enero de 2013 (f.° 180 a 181vto).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (f.° 189 a 196 y 198).

En relación con el escrito inaugural, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de padres de los aquí demandantes y la negativa al otorgamiento de la suma adicional para cubrir la pensión de sobrevivientes, lo cual se debió a que éstos no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la mora, improcedencia de acumular intereses moratorios e indexación, prescripción, la genérica, ausencia de cobertura, límite de asegurador e improcedencia de la mora.

En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional y que la prestación pensional les fue negada a los actores en tanto no existía la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; por tanto, la póliza que sirvió de garantía no tenía cobertura en razón a que no se cumplía uno de los requisitos que señala la ley, pues los padres, insiste, no dependían económicamente del causante. En su defensa formuló las excepciones de ausencia de cobertura y límite de la obligación del asegurador.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, absolvió al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por A.C. de B. y B. de J.B.M., a quienes les impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., a pagarles a los demandantes A.C. de B. y a B. de J.B.M. la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de marzo de 2011, la que debía ser equivalente al 50% de un salario mínimo mensual del año 2011 para cada uno de ellos; igualmente la condenó a pagar los incrementos legales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 22 de diciembre de 2011 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas atrasadas y no pagadas.

También condenó a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a cancelar el valor adicional necesario para financiar la prestación económica reclamada por los actores y a la cual se condenó a pagar al fondo de pensiones llamado al proceso. Finalmente condenó a ambas demandadas a pagarles a los actores las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver radicaba única y exclusivamente en determinar si los padres de E.B.C. dependían económicamente de él, si ello era así, la conclusión no sería otra que concederles la pensión de sobrevivientes por ellos reclamada.

En aras de esclarecer lo anterior se adentró en el estudio de los testimonios rendidos por C...J.C.E. y J.I.G., quienes manifestaron que E.B.C. era quien sostenía económicamente a sus padres, hoy demandantes, y se encargaba del pago del arriendo, los servicios públicos y mercado; igualmente, relataron que el actor tenía un taller en la casa donde vivían, donde arreglaba planchas y otros aparatos eléctricos; así mismo, señalaron que A. era y es ama de casa y que el hermano del causante de nombre W., quien también residía en la casa del causante con sus padres, se dedicaba a lavar carros.

Tales testimonios, al unísono, expresaron que el causante era soltero, trabajaba en una pizzería y que con lo que devengaba velaba por el sostenimiento de sus padres; respecto del otro hermano del causante afirmaron que era muy poco lo que devengaba con su actividad de lavado de carros.

Luego de lo anterior se remitió a lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de marzo de 2003, cuya radicación omitió citar, según la cual la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no excluía que aquellos pudiesen percibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente. Igualmente, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-315 de 2011 que se remite a lo expuesto en la CC C-111 de 2006, en torno a las reglas que se debe tener en cuenta para verificar si los padres dependen o no económicamente de sus hijos.

En ese orden de ideas, consideró que los padres del causante eran dependientes económicamente, al punto que sin los ingresos de su hijo, hoy...

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