SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64224 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64224 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL662-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64224

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL662-2019

Radicación n.° 64224

Acta 07

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que M.L.M.G. promueve contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, con el fin de que se declare que laboró por más de 20 años para esa entidad; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional. Como consecuencia de lo anterior, se condene al ISS a «reliquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha que […] obtuvo la pensión de vejez, hasta la fecha en que obtuvo el derecho a la pensión convencional el 3 de mayo de 2010 con los salarios devengados como trabajadora del ISS»; a cancelar la pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 2010, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de abril de 1944; y que laboró para la demandada por un total de 20 años y 7 días, tiempo que se explica así:

1 año, 8 meses y 4 días de forma interrumpida, que equivale a 604 días, en los siguientes periodos:

Desde

Hasta

Días

Enero 1º de 1977

Marzo 16 de 1977

47

Julio 18 de 1977

Marzo 1º de 1978

227

Marzo 17 de 1978

Abril 15 de 1978

30

Junio 20 de 1978

Julio 7 de 1978

18

Noviembre 6 de 1978

Noviembre 26 de 1978

21

Diciembre 6 de 1978

Enero 2 de 1979

28

Enero 10 de 1979

Enero 26 de 1979

17

Febrero 26 de 1979

Abril 14 de 1979

47

Agosto 6 de 1979

Agosto 27 de 1979

22

Enero 21 de 1983

Febrero 7 de 1983

18

Enero 12 de 1988

Febrero 3 de 1988

23

Junio 14 de 1988

Junio 22 de 1988

9

Junio 11 de 1989

Julio 5 de 1989

25

Junio 18 de 1990

Julio 18 de 1990

31

Febrero 11 de 1991

Marzo 5 de 1991

23

Abril 2 de 1991

Abril 19 de 1991

18

Total días

604

Y de forma continua «desde el 31 de diciembre de 1991 y el 3 de mayo de 2010», esto es, 18 años 4 meses y 3 días.

Continuó diciendo que «la condición de trabajadora oficial» le fue reconocida mediante fallo proferido el 24 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el 27 de abril de 2010 la jefatura de recursos humanos de la demandada le remitió la resolución 0832 de1 14 de abril de 2010, mediante la cual dio cumplimiento a citada sentencia, en la cual el ISS empleador «reintegra a la trabajadora y al mismo tiempo se le retira del servicio por edad de retiro forzoso», a partir del 3 de mayo de 2010; y que a través de oficio del 17 de enero de 2011, la referida jefatura de recursos humanos le liquidó los salarios y prestaciones sociales, «determinando la fecha de inicio de la relación laboral el 31 de diciembre de 1991 y la fecha de reintegro y retiro por edad de la trabajadora, el 3 de mayo de 2010».

Explicó que la actora obtuvo del ISS asegurador su pensión de vejez a través de resolución 6318 de 2000, en la cual se sumaron los aportes «como trabajadora independiente antes de que se le reconociera su condición de trabajadora oficial del ISS»; que el 24 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y el reconocimiento de la pensión de jubilación acorde al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que exige 20 años de servicios a la entidad y 50 años de edad; y que tal petición no le fue contestada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó los relacionados con la expedición de la resolución 0832 de 2010, la fecha de desvinculación laboral de la actora por edad de retiro forzoso, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud elevada tendiente a que se aplique lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y que no se profirió respuesta frente a esa petición. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión de jubilación extralegal deprecada, por cuanto a la actora no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, además que tampoco reunió los 20 años de servicios exigidos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la parte actora, a partir del 4 de mayo de 2010, en cuantía mensual de $349.437, junto con los incrementos y mesadas adicionales; a la indexación de las condenas; absolvió de los restantes pedimentos; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a la súplica de reliquidación pensional y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem precisó que estudiaría en primer término el recurso de apelación propuesto por la demandada, quien centró su inconformidad en la imposibilidad que tiene la actora de devengar «dos pensiones del mismo empleador», y en que la trabajadora tampoco completó los 20 años de servicio exigidos por la norma convencional, por cuanto los periodos «laborados con anterioridad» al 31 de diciembre de 1991 no podían ser tenidos en cuenta por no existir «un contrato de trabajo» sino una simple «constancia».

Al efecto, el Tribunal dijo que estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que la actora, por decisión judicial, fue reintegrada al Instituto de Seguros Sociales al cargo que ocupaba el momento de su despido, que lo fue el 26 de junio de 2003; ii) que la demandada, mediante resolución 0832 del 14 de abril de 2010, dispuso el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante hasta...

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