SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68351 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68351 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente68351
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL664-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL664-2019

Radicación n.° 68351

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.G. y J.E.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE –PROLOCAR PCTA.


  1. ANTECEDENTES


Bruce Lee Galindo y J.E.M.B. demandaron en proceso ordinario laboral a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y/o la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe, con el fin de que se declare que entre las partes «existió una verdadera relación laboral» del 10 de octubre de 2005 al 16 de agosto de 2011; y que las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas con ocasión del vínculo de trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte pasiva a cancelar las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación e intereses moratorios, al pago «de ley» por la enfermedad que padece el demandante B.L.G., lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso


En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que fueron contratados por la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe para laborar en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., sociedad que ejercía su poder subordinante y fijaba el horario de trabajo; que iniciaron sus labores mediante contrato verbal a partir del 10 de octubre de 2005; que devengaban el salario mínimo mensual y que los accionados finalizaron la relación de trabajo el día 16 de agosto de 2011, de manera unilateral y sin justa causa.


Expresaron que no les fueron canceladas las prestaciones sociales ni las vacaciones; que la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe sólo efectuó cotizaciones en materia pensional del 1° de junio al 31 de diciembre de 2008; y que el accionante B.L.G. se encontraba en tratamiento médico como consecuencia de las labores que desempeñaba.


Al dar contestación a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no eran ciertos que otros no le constaban o que eran apreciaciones infundadas del apoderado de los accionantes. Formuló como excepción previa la de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, compensación, carencia de acción, buena fe y la genérica.


Como argumentos de su defensa, adujo que los demandantes estuvieron vinculados fue con la precoperativa de trabajo asociado, la cual fue contratada a través de un proceso licitatorio para desarrollar actividades que no hacen parte de su objeto social de la sociedad demandada, como lo fue, en este caso, la de operador logístico para realizar actividades de cargue y descargue, manejo de materiales y aseo de la infraestructura logística. Agregó que la cooperativa era la encargada de manejar su propio personal, les cancelaba a los actores directamente la contraprestación correspondiente, además de contar éstos con autonomía técnica y administrativa.


La Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe –Prolocar Pcta no contestó la demanda (f.o 260).


En audiencia celebrada el 5 de julio de 2012 el juzgado de conocimiento decidió resolver como de fondo la excepción de prescripción, la cual había sido propuesta por la empresa demandada con el carácter de previa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión y no impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.


El juez colegiado adujo que el problema jurídico a dilucidar recaía en definir si «entre los demandantes y las demandadas existió una relación de trabajo» y, en caso afirmativo, si las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas en la demanda inicial.


El Tribunal pasó a relacionar las probanzas recaudadas en el proceso, así:

Resaltó que con el escrito de acción se allegaron unos documentos que permitían colegir que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. le comunicó a la codemandada P.P. el 8 de agosto de 2011, la terminación de la prestación de los servicios de operación portuaria; también se anexó una relación de semanas cotizadas al ISS por parte de Bruce Lee Galindo, quien hizo aportes a través de dicha precooperativa desde enero de 2005 hasta julio de 2011; y unos comprobantes de cancelación de compensación a los actores.


Adujo que la sociedad accionada aportó con el escrito de respuesta a la demanda inaugural, los contratos de prestación de servicios que celebró con la precooperativa obrantes a folios 159 a 189, junto con la copia de una acción de tutela promovida por el demandante B.L.G. en contra de ambas demandadas y de la ARL Sura.


Indicó que en el curso del proceso se practicó interrogatorio de parte al representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., del cual no era posible extraer «confesión sobre la existencia del contrato de trabajo» o «la admisión de existencia de solidaridad»; se recibieron también los testimonios de O.C. Donado Donado y R.M.T., declaraciones dirigidas a acreditar que no existió un vínculo de trabajo; y la juez a quo calificó el interrogatorio que debía absolver el representante legal de la precooperativa demandada, a quien declaró confeso respecto a las preguntas identificadas con los numerales 5, 7 y 8, la primera «limitada al tiempo de servicio, que la Sala interpretar se tuvo como cierto que los demandantes le prestaron a la demandada absolvente sus servicios por más de cinco (5) años», y las dos restantes respecto a que no se les canceló a éstos las prestaciones sociales y vacaciones.


Resaltó que en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2012, se incorporaron los comprobantes de pago de compensaciones por parte de la precooperativa a los demandantes, el certificado de existencia y representación de dicha cooperativa y la historia clínica del señor B.L.G..


Conforme a dichas probanzas destacó que lo único que de ellas se podía inferir es que los actores prestaron sus servicios a la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe, pero sin poderse siquiera definir el periodo en que ello ocurrió, pues en la demanda inicial se dijo que fue del 10 de octubre de 2005 al 16 de agosto de 2011, en la confesión contenida en el interrogatorio de parte se indicó que fue por 5 años y en el reporte de semanas cotizadas aparecen cotizaciones entre enero de 2005 y julio de 2011, situación que impedía establecer los extremos en los que los demandantes «ejecutaron la prestación de servicio a favor de la precooperativa».


Pasó a referirse a los artículos 22 y 23 del CST, resaltando que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume que tal relación está regida por un contrato de trabajo, según lo prevé el artículo 24 ibídem, correspondiéndole al empleador desvirtuarla, para lo cual citó un pasaje de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 13 de diciembre de 1996, sin identificar su radicado y CSJ SL 1º jul 2009, rad. 30437, respecto a que quien alega la condición de trabajador, solo le corresponde demostrar la prestación personal de sus servicios pues la subordinación se presume.


Finalmente, después de aludir a que los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, indicó que en atención a que los demandantes no «lograron demostrar los extremos de la relación laboral, indispensables para establecer la existencia de la relación de trabajo», no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene «a las demandadas PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE “PROLOCAR PGTA”, solidariamente MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., conforme a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formulan dos cargos, que fueron replicados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., los cuales se resolverán forma conjunta por presentar algunas deficiencias de orden técnico y perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo:


[…] artículos 3º del decreto 2351 de 1.965 que subrogó al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos , y del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1.990, el artículo l, 10 y ss., 157 de ley 100 de 1.993, Art. 53 de la Constitución Nacional.


Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho:


[…] Haber negado la existencia del contrato de trabajo celebrado de forma independiente entre los señores B.L.G. y J.M.B. con la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE "PROLOCAR PGTA, como también...

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