SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63491 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63491 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63491
Número de sentenciaSL800-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL800-2019

Radicación n.° 63491

Acta 07

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra S.P.R., CARROCERÍAS BENFOR LTDA. en solidaridad y como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Se acepta impedimento presentado por la doctora D.A.C.V. visible a folio (94) del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

H.S., madre de J.J.R.S., llamó a juicio a S.P.R., a C.B.L.. en solidaridad y a Positiva Compañía de Seguros S.A., como litisconsorte necesario, con el fin de que se declare que entre S.P.R. y C.B.L.. se pactó la realización de una labor que fue desarrollada por J.J.R.S., quien fue contratado por el señor P.R. el 10 de enero de 2008 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario para ejecutar la labor encomendada en las instalaciones de C.B.L.; que durante la vigencia del contrato de trabajo utilizó siempre los equipos, máquinas y herramientas suministradas por la codemandada C.B.; además, indicó que S.P. fue un intermediario entre J.J.R.S. y C.B....L., ya que coordinó los servicios que prestó su hijo fallecido en beneficio de la codemandada; destaca que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones y reconocimientos solicitados; que su hijo tenía un salario de $461.500 y una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m; que la labor la desarrolló de forma ininterrumpida hasta el 7 de febrero de 2008 cuando falleció a causa del accidente de trabajo sufrido; que los llamados a juicio se han negado de forma injustificada a pagar las sumas de dinero correspondientes a salarios, auxilio de cesantías, sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, auxilio funerario, la pensión de sobrevivientes y la correspondiente indexación; reconocimientos que se le deben otorgar a ella por ser la progenitora del señor J.J.R.S..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se le condene a S.P.R. y C.B.L.. al pago del salario del mes de febrero de 2008 y demás acreencias laborales ya citadas, más la indemnización de perjuicios materiales y morales y, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo J.J.R.S. ingresó a laborar al servicio de S.P.R. el 10 de enero de 2008 por medio de un contrato verbal, y que desempeñó sus funciones como operario en las instalaciones de la sociedad Carrocerías Benfor Ltda., por la labor contratada entre el señor S. y la mencionada sociedad.

Indicó que su hijo ejerció sus funciones con los equipos, máquinas, herramientas e instalaciones de C.B.L., que devengaba un salario de $461.500, que tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m y que el día 7 de febrero de 2008 los empleadores le asignaron la labor de «reparar las tejas del techo de la sección parqueaderos», en la planta de C.B.L., la que le suministró una sección de andamios, un casco y unas gafas de seguridad, sin que estos satisficieran la seguridad que necesitaba el señor J.J. para ejercer dicha función; comentó que el mismo día a las 5:00 p.m. su hijo se precipitó de la parte superior de los andamios ocasionándole la muerte.

Resaltó que desde la fecha de fallecimiento de su hijo los demandados no han reconocido sus derechos como progenitora del ex trabajador; a su vez, expresó que las convocadas a juicio se han negado de manera injustificada al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y auxilio funerario deprecadas por la actora.

Por último, indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes a la llamada en litis consorcio necesario, Positiva Compañía de Seguros S.A, la cual fue negada, dado que su empleador y la sociedad demandada no realizaron la afiliación de J.J.R.S. al sistema de seguridad social integral, y que al solicitar esta documentación a los demandados recibió formularios que dejan serias dudas de originalidad, pues la fecha de solicitud de riesgos profesionales no es legible y además está firmada por otra persona; que el formulario de afiliación a la EPS no tiene fecha ni firmas y que además, tiene fecha de radicación un día después del accidente. Por último, indicó que dependía económicamente de su hijo quien no tenía descendientes.

Al dar respuesta a la demanda, C.B.L.. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban, y solo aceptó que había suscrito «contrato de mantenimiento para la cubierta con el señor S.P.R., en su calidad de contratista, y la sociedad C.B. Limitada en su condición de contratante».

En su defensa, adujo que el objeto social de la empresa está centrado al diseño, fabricación, instalación, comercialización, reparación, exportación, importación y promoción de carrocerías para la carga de pasajeros y que para su ejecución cuenta con una planta física productiva, con personal vinculado de manera directa, sin que esté afín a su producción ejecutar actividades de mantenimiento de plantas físicas, cambios de tejado, pintura de instalaciones, pues estas son extrañas a su normal desarrollo de la empresa, motivo por el cual contrata a proveedores de manera independiente, «sin que por ello sea solidaria con este, de acuerdo con lo normado por el artículo 34 del CST.

Dijo que en anteriores oportunidades había celebrado contratos de obra para realizar labores de pintura, mantenimiento de planta física, reparaciones locativas y otras, con el contratista independiente S.P.R., pactando un valor único por la obra, quien contrata bajo su responsabilidad al personal que requiere, sin que la empresa pueda ser solidaria con el contratista en sus obligaciones frente a las personas que utiliza para realizar las labores que se obliga con mencionados contratos por obra.

A continuación, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso y que pueda ser declarada de oficio.

Por su parte, S.P.R. se opuso a las pretensiones y señaló que quien debe asumir el reconocimiento pensional deprecado es la administradora de fondo de pensiones; frente a los hechos dio por cierto que la demandante solicitó y recibió copia de las afiliaciones realizadas al señor J.J.; en relación a los demás supuestos fácticos expresó que se atiene a lo probado en el proceso.

Señaló que era necesario demostrar la existencia del contrato entre él y J.J.R., así como su salario, pues «lo único que existe son unas copias de afiliaciones a diferentes entidades del sistema general de salud, pensiones y riesgos profesionales, un poco borrosas, pero en las cuales aparece dicha suma de dinero como ingreso mensual». Indicó que debía definirse si fue él en su calidad de persona natural o la empresa Carrocerías Benfor Limitada, quien contrató al señor J.J.R., pues era un hecho cierto que había fallecido en ejercicio de labores en las instalaciones de Carrocerías Benfor Limitada.

No propuso excepciones y dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso que «pudiese ser contentiva de alguna excepción se sirva declárala de oficio».

El Juzgado de conocimiento en atención a petición elevada por la parte actora, solicitó integrar la litis con la «ARP Positiva» (f.° 234).

Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dio por cierto que el señor J.R. sufrió un accidente, aclarando este no ha sido calificado de origen profesional; que la demandante deprecó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada y, que la actora solicitó a Carrocerías Benfor y a S.P. copia de las afiliaciones realizadas al causante, sin que pueda garantizarse la autenticidad de los mismos. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

Como razones puntuales de defensa señaló que la administradora había respondido a S.P.R. que no asumía las consecuencias del siniestro porque la afiliación al sistema había sido con posterioridad al fallecimiento, concretamente el 11 de febrero de 2008, fecha en la que efectuó dos días de cotización a nombre del fallecido y reitera que los documentos aportados a la demandante respecto de la afiliación, no ofrecen seguridad de su legitimidad. Además, indicó que la respuesta ofrecida por el ISS con relación a la afiliación en febrero 1 de 2008 son producto de un error pues en el mismo se dice que no obra formulario original de afiliación y que, además, dicho documento fue expedido por la ARP del ISS...

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