SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86349 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86349 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86349
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13663-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13663-2019

Radicación n.° 86349

Acta 35

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ, contra el fallo de 23 de agosto de 2019 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió J.D.R. DUQUE contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad en conexión con la vida digna y justa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de citador grado 3 adscrito al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Itagüí; que solicitó el pasado 10 de julio del presente año a la Coordinadora la programación de sus vacaciones para disfrutarlas desde el 2 al 23 de septiembre; que la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas y que, la Dirección Seccional de la Rama Judicial informó la Centro de Servicios Administrativos oficio DESAJME 19-5924 la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal parta autorizar el nombramiento de un empleado que lo reemplazara.

Manifestó que el 5 de agosto se notificó de la resolución por medio de la cual le negaron el disfrute de sus vacaciones; que contra la anterior interpuso recurso de reposición y nuevamente le negaron su derecho, por lo que acudió a esta acción de tutela.

Por lo expuesto, solicitó «Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, apropie y apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de mi reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí- Antioquia»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de agosto de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó expuso que no han vulnerado ningún derecho del accionante y solicitó la improcedencia de la presente acción: «así queda demostrado en el certificado de disponibilidad presupuestal expedido para cancelar vacaciones y prima de vacaciones del accionante (…) pues la negativa al descanso se generó por parte de la doctora M.S.C., Juez Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Itagüí Antioquia».

Por fallo de 23 de agosto de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo.

Sostuvo que:

(…) Conforme a lo anterior, concluye la Sala que no puede desconocerse indefinidamente el derecho del accionante de disfrutar de sus vacaciones, por necesidades del servicio que se explican en virtud de la falta de asignación presupuestal para vincular un empleado que lo reemplace, pues comporta una limitación excesiva al derecho a su derecho fundamental al descanso.

Así las cosas, es procedente amparar el derecho del tutelante y ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, o quien funja como nominador del accionante, que conceda las vacaciones al actor en la fecha solicitada y organice su grupo de trabajo a fin de continuar con la prestación del servicio durante la ausencia del accionante, pues este no puede asumir las restricciones administrativas o financieras existentes en la Rama Judicial.

C. de lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, invocado por el accionante y se ordenará a la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Itagüí, autorice el disfrute de las vacaciones del señor J.D.R.D., ello teniendo en cuenta la certificación de disponibilidad presupuestal CDP Nº 421 del 22 de julio de 2019, expedida por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

III. IMPUGNACIÓN

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Itagüí expuso que:

(…)Para el caso del Centro de Servicios de Itagüí el acatamiento a la circular deviene indirectamente de inconstitucionalidad en la medida que por necesidad del servicio concederle las vacaciones a un servidor afecta la prestación del servicio, así como también el derecho al descanso de los servidores que laboran allí. En este caso del señor J.D.R.D..

(…) Así las cosas, solicitamos respetuosamente se conceda la tutela al S.J.D.R.D. PERO se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para así reemplazarlo en sus funciones sin que se vea afectada la administración de justicia de los 14 Juzgados de Itagüí y que se ordene a la suscrita emitir el acto administrativo concediendo las vacaciones inmediatamente se cuente condicho certificado (…)

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Encuentra la Sala que el reparo del accionante se dirige contra la Resolución n.° 2019 - 046, por medio de la cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí le negó la solicitud de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2018 al 7 de julio de 2019, por estimar que no contaba con disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en su ausencia, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no expidió el correspondiente certificado.

Importa precisar que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que:

Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de...

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