SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00155-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00155-01 del 05-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00155-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10356-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10356-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00155-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.V.P. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos adelantado por la accionante frente a J.I.V.V. a continuación del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado de común acuerdo por el prenombrado y M.P.M., con radicado N°. 2018-00481-00.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en la causa de cesación de efectos del matrimonio católico reseñado, el 3 de diciembre de 2018, se dictó sentencia donde se fijó en su favor cuota alimentaria por $200.000 y a cargo de su padre, avalando así un acuerdo suscrito entre los exconsortes el 5 de octubre anterior, obligación que no ha sido cumplida desde el mes de noviembre posterior.

Por la circunstancia aducida anteriormente presentó demanda ejecutiva, siendo inadmitido el libelo el 26 de abril de 2019, para enmendarse en el sentido de realizar la estimación de la cuantía discriminando las cuotas adeudadas.

El 9 de mayo de la presente anualidad, la célula judicial querellada rechazó la “demanda” al considerar que se encontraba vencido el término para subsanar los defectos.

Aduce que solicitó la ilegalidad del proveído que “rechazó” el escrito genitor, pedimento negado el 22 de mayo de 2019.

Estima que, en su criterio, la cuota alimentaria “se hace exigible a partir del 05 de noviembre del año 2018 tal y como se manifestó en los hechos de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Sexto de Familia”.

Sostiene finalmente, que es

“(…) [P]ertinente plantear el problema jurídico existente frente a la posición que tiene el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cartagena, al aducir o considerar que el documento que viene a prestar mérito ejecutivo es la sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2018, lo que evidentemente desencadena que no exista una congruencia entre los hechos y las pretensiones, puesto que la operación aritmética frente a esta consideración del juzgado sería un valor inferior, toda vez que estaría desconociendo los meses vencidos a partir de la fecha en la cual [su] padre el señor J.I.V. se había obligado a [suministrarle] una cuota de alimentos”.

3. Pide, en concreto, se revoquen los autos mediante los cuales se rechazó la demanda y se negó la ilegalidad deprecada y, en consecuencia, se libre mandamiento de pago.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El despacho encartado sostuvo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la gestora; además, según esgrimió, ésta puede volver a presentar la demanda, por tanto, el presente asunto carece de relevancia constitucional (folios 40 y 41).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo de 2019, a través del cual se rechazó la demanda (folios 44-47).

1.3. La impugnación

La promovió la querellante aduciendo que el recurso de reposición no era el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus garantías. Agregó que el tribunal a quo no efectuó un estudio de fondo del caso (folios 51-53)

2. CONSIDERACIONES

1. La actora pretende se dejen sin efecto los autos de 8 y 22 de mayo de 2019, a través de los cuales, la célula judicial confutada rechazó la demanda ejecutiva de alimentos por ella promovida y negó la ilegalidad de dicho proveído, respectivamente.

2. Sea lo primero señalar que si bien la gestora tuvo una actitud pasiva en el sublite, ya que no formuló recurso de reposición frente a las decisiones criticadas, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra derechos alimentarios, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.

3. Depurado lo anterior, se observa que la querellante, a continuación del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de sus padres, solicitó ante el juzgado convocado que librara mandamiento de pago por las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por su ascendiente, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 3 de diciembre de 2018 y según el acuerdo en el que aquél se obligó a aportar mensualmente $200.000 en su favor.

El juez recriminado inadmitió la referida solicitud, al considerar lo siguiente:

“(…) los hechos de la demanda que le sirven de fundamento a las pretensiones no concuerda[n] entre las mismas, con claridad y precisión, en una cantidad liquida expresada en una suma de cifra numérica precisa, por cuanto se librará el mandamiento de pago, desde el mismo momento en que se constituyó la mora alimentaria de parte del ejecutado, toda vez que en las pretensiones de la demanda no dice con claridad por cuánto se debe librar el mandamiento de pago, toda vez que no hay congruencia en el concepto adeudado especificando año por año, mes por mes, más el respectivo incremento de ley de la cuota alimentaria, por cuanto en la demanda, la mora de la obligación se dice que se genera desde el mes de noviembre de 2018, siendo que la sentencia de divorcio que viene a prestar mérito ejecutivo de alimentos, fue proferida el 3 de diciembre de 2018 (inciso 1º artículo 424 del multicitado Código General del Proceso)”.

“En otras palabras, la parte demandante debe hacer una estimación razonada de la cuantía (…)”.

4. Analizado lo anterior, destaca la Sala que el funcionario cuestionado incurrió en proceder que afecta las garantías fundamentales de la quejosa, comoquiera que no tuvo en cuenta lo plasmado por el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual prevé:

“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

“(…)”.

“Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…)”.

N., allí se otorgó la posibilidad al acreedor de acudir ante el mismo juez que impuso la condena en su favor, para que mediante una “solicitud” –no sujeta a los requisitos formales exigidos para una demanda-, reclame el pago de las sumas correspondientes, sin ser dable al funcionario judicial pretender disponer el acatamiento de presupuestos ajenos a la ley, como en este caso; por tanto, la postura del juzgado aquí confutado constituye un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En este particular asunto es claro que la querellante pretende el pago de la cuota alimentaria a la cual se comprometió su progenitor desde el mes de noviembre de 2018, según el acuerdo suscrito con la excónyuge de éste, para lo cual la peticionaria procedió a relacionar las mensualidades adeudadas y los montos...

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