SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86633 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86633 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaSTL15068-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86633

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15068-2019

Radicación n.° 86633

Acta 39

B.D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARIAN CURVELO, DEYSY DEL VALLE CHACÓN CURBELO, J.D.R.M., J.H.N.B. y MERCEDES A.B.R. contra el fallo del 5 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº. 2015-00166.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad y acceso a la tierra», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito inicial y de los documentos obrantes en el expediente se extrae que, la comunidad indígena de Puerto Colombia hoy K., por medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – Dirección de Asuntos Étnicos de la Entidad Territorial Meta- pidió la restitución de unos predios en donde se encontraban asentados, registrados con números de matrícula nº. 5406850, 5407422, 5406852, 54070692, 50407003 y 5407280.

Que, para sustentar la anterior petición, se afirmó la comunidad K.alitojo la conformaba las etnias seminómadas Amorúa, S. y Sáliba, quienes habitaron ancestralmente un amplio territorio del Municipio de Puerto C., encontrándose en ese lugar que ha sido considerado sagrado, en el cual hay cementerios indígenas y bosques de galería que albergaban especies animales y vegetales para el consumo de la población.

También se señaló que por la década de los 60´s P.P. proveniente de Venezuela ingresó a usufructuar una parte de la tierra conocida como Curazao, en donde se encontraban los K.alitojo, pero cuando falleció en el año de 1995, R.C.H. y R.E.C.N. se instalaron allí sin tener en cuenta los límites que previamente la comunidad indígena realizó con P., corriendo las cercas e impidiéndole a los indígenas circular libremente por lo predios, a través de la intimidación.

Asimismo, se resaltó que en el año 2004, apareció una promesa de compraventa del nombrado predio, suscrito entre P.P. como vendedor y R.C.H. quien también falleció como comprador, que no fue registrada por tratarse de un baldío de la Nación.

Posteriormente, en la solicitud de restitución de derechos territoriales, se destacó que el I.oder mediante Resolución nº. 0547 del 26 de diciembre de 2011, adjudicó las tierras mentadas a L.M.C., D.d.V.C.C., J.D.R.M., J.H.N.B. y M.A.B.R., lo cuales hicieron posesión del predio, previo convenios realizados con el difunto R.C.H.; de ahí que la comunidad indígena alegó el desconocimiento prevalente de sus derechos.

Finalmente, en la demanda se reseñó que Á.R.C.G. y L.M.C. interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades de la comunidad indígena, la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Puerto C. que ordenó el desalojo inmediato de los pobladores, decisión que fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia T-349/2014, quien suspendió dicha determinación.

Los aquí accionantes se opusieron a la solicitud de restitución, argumentando que quienes conforman el grupo pretendiente no eran indígenas, además que ellos fueron los que invadieron los terrenos que no eran suyos y, que en el lugar a donde se encontraban los bienes raíces en disputa, no se presentaron actos de violencia derivado del conflicto armado colombiano.

Que, adelantados los trámites de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de junio de 2019, declaró infundada las oposiciones presentadas por los aquí tutelantes y accedió a las pretensiones al declarar que los pueblos S., Sáliba y Amorúa que conforman la comunidad indígena de K. eran titulares del derecho fundamental a la restitución sobre el área que solicitó para para la constitución del Resguardo Indígena de Puerto Colombia.

Manifestaron que el fallo proferido por el tribunal accionado violentó sus prerrogativas, dada «la indebida aplicación de las normas» y el «tratamiento diferente sin tener en cuenta que estos actos administrativos de la Unidad de Restitución de Tierras de Meta, deben ser notificados, es muestra de un quebrantamiento del orden que sólo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional».

Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2019, para que en su lugar se ordene las restituciones de sus predios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº. 2015-00166.

El Tribunal accionado adujo que se le otorgó a los accionantes las garantías propias del debido proceso, pues estuvieron representados o bien por el apoderado de confianza o a través de la defensoría pública y, a través de estos, presentaron escritos de oposición, solicitaron pruebas y controvirtieron las presentadas por la comunidad reclamante.

También destacó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues como mínimo previo a acudir al recurso de amparo, debieron poner en conocimiento del tribunal las inconformidades aquí presentadas y a través de los medios ordinarios de defensa, por lo que solicitó que se denegara la presente acción constitucional.

El Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que en el asunto no se presentó un defecto procedimental, pues el Tribunal no se apartó del procedimiento legal establecido y, por ende, no desconoció las garantías constitucionales de las partes.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Villavicencio señaló que como quiera que de la lectura del escrito de tutela no se observó que se le endilgara actuación u omisión de ese despacho, se abstenía de dar algún pronunciamiento al respecto.

La Fiscalía Primera Especializada de Puerto C. manifestó que no podían los accionantes desconocer el carácter subsidiario del amparo constitucional y la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela.

La Directora Territorial del Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reseñó la naturaleza jurídica de esa entidad y el procedimiento de restitución de tierras, de ahí que resaltó que lo pretendido por la actora escapaba de su competencia y solicitó su desvinculación.

El Director del IGAC territorial Meta Guaviare, V. y V. aseveró que respecto a las pretensiones de la tutela, quedará en espera a los trámites y decisión que determine esta Corporación.

CORMACARENA consideró que las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar frente a dicha entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que se le desvinculara de la solicitud de amparo hecha por los actores.

La Gobernación del Meta destacó que no tuvo ninguna injerencia en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo tanto, solicitó que la desvincularan de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se le desvinculara del amparo constitucional.

Por fallo del 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, transcribió apartes de la sentencia del 28 de junio de 2019, objeto de la presente tutela y dijo que:

La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sala falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

N., el pronunciamiento ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR