SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00262-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00262-01 del 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00262-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de sentenciaSTC10361-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC10361-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00262-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por H.F.T.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de restitución número 2014-00316, impulsado por Leasing Bancolombia S.A. respecto de la Comercializadora Dica S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderado, reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se tramita el proceso verbal de restitución impulsado por Leasing Bancolombia S.A. respecto de la Comercializadora Dica S.A., identificado con el radicado 2014-00316, dictándose fallo estimatorio el 13 de agosto de 2015, donde se dispuso devolverle a la demandante el vehículo tractocamión de placas SZQ-591.

2.2. El 4 de septiembre de 2015, se decretaron las medidas de “inmovilización” y “retención” del aludido rodante.

2.3. Tal bien fue adquirido el 26 de noviembre de 2018 por el aquí interesado, H.F.T.L..

2.4. A principios del mes de diciembre de ese año, se materializaron las cautelas ordenadas en el proveído de 4 de septiembre de 2015, despojándose al aquí tutelante del bien.

2.5. T.L. promovió “incidente” de “nulidad”, alegando la ilegalidad del auto admisorio del decurso refutado al no haberse integrado debidamente la litis. Adicionalmente, pidió el levantamiento de las cautelares practicadas. El 13 de febrero de 2019 insistió en sus pedimentos.

2.6. El 21 de febrero siguiente, el juzgado desestimó la solicitud de nulidad y ordenó “oficiar” al Registro Único Nacional de Tránsito –en adelante RUNT- y a la Secretaría de Tránsito de La Ceja (Antioquia), para que allegara “certificado” de tradición y copias de los traspasos del tractocamion SZQ-591, así como toda la información pertinente relacionada con ese rodante.

2.7. El anterior pronunciamiento fue confirmado el 13 de marzo ulterior, tras desatarse una reposición impetrada por la allí demandante Leasing Bancolombia S.A.

2.8. El 3 de abril de 2019, T.L. pidió dar “celeridad” a las actuaciones.

2.9. El 12 de junio posterior, el hoy interesado radicó petición de “nulidad y/o ilegalidad” del proveído admisorio y de aquél que decretó las medidas cautelares.

2.10. El 4 de julio de 2019, el juzgado atacado requirió nuevamente a la Secretaría de Tránsito de La Ceja (Antioquia) el suministro de la información pedida el 21 de febrero. Asimismo, ofició al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Paso, a fin de que le remitiera los datos del vehículo SZQ-591, en tanto, por aviso del RUNT, éste se encontraba “registrado” ante esa autoridad.

2.11. En auto de 12 de julio se rechazó “de plano” la invalidez planteada por el aquí reclamante.

3. El gestor tacha de irregular las determinaciones adoptadas en el trámite del referido decurso.

Sostiene, en lo medular, que (i) debió vinculársele al proceso por ser titular de uno de los bienes sobre los cuales éste versa, y, por tanto, aquél es nulo; (ii) el accionado ha guardado “silencio absoluto” respecto de sus peticiones, y no ha resuelto la “situación jurídica” de su automotor, causándole perjuicios de todo orden; y (iii) no se le ha dado un “trato igualitario”, por cuanto las medidas pesantes en otros vehículos en similares condiciones ya fueron levantadas.

4. Con apoyo en lo compendiado, solicita anular todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda incoada y la cancelación de las cautelares.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida. Indicó que está a la espera de que la Secretaría de Tránsito de La Ceja le remita los documentos solicitados en auto de 21 de febrero de 2019.

Además, aseveró que la apelación interpuesta frente al auto de 21 de febrero de 2019, desestimatorio de la nulidad invocada por el tutelante, está pendiente de zanjarse por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Finalmente, adujo que el 12 de junio pasado la “doctora S.Q.G.[1] presentó “escrito” deprecando la “nulidad absoluta de todo lo actuado”, que está pendiente de resolverse (fols. 52-53).

2. J.P.N., quien dice ser el propietario del rodante de placas SZQ-593, también involucrado en las diligencias, coadyuvó las súplicas, poniendo de manifiesto las diversas irregularidades en el trámite cuestionado (fols. 67-90).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo por prematuro, tras constatar que está tramitándose una nulidad invocada por el aquí gestor, donde plantea hechos idénticos a los relatados mediante esta acción.

Descartó la configuración de un “perjuicio irremediable”, al no estar reunidos sus presupuestos (fols. 91-99).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor, insistiendo en sus argumentos. Exigió la intervención del juez constitucional ante la magnitud de la lesión a sus derechos, pues el vehículo cautelado “(…) es la fuente de ingresos de su familia conformada por su esposa y 3 menores de edad, que además posee un crédito por medio del cual obtuvo dicho automotor (…)” (fols. 112-118).

2. CONSIDERACIONES

1. H.F.T.L. busca que por esta especial senda se anule decurso de restitución número 2014-00316, impulsado por Leasing Bancolombia S.A. respecto de la Comercializadora Dica S.A., gestionado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto debió vinculársele al mismo, al ser titular de uno de los bienes sobre los cuales éste versa.

Asimismo, le enrostra a ese sentenciador no haber resuelto sus peticiones de levantamiento de las cautelares en relación con el vehículo de placas SZQ-591, supuestamente de su propiedad, ni definir su “situación jurídica”.

Ello se imponía, dice, porque las medidas pesantes en otros automotores en similares condiciones al suyo ya fueron canceladas.

2. Los motivos del reproche se resolverán en el orden atrás propuesto.

2.1. El primero se negará por la incuria del promotor de esta queja, quien no recurrió, a través de los mecanismos pertinentes, las decisiones desestimatorias de sus pedimentos de “nulidad y/o ilegalidad” por indebida integración del contradictorio, adoptadas a través de autos de 21 de febrero y 12 de julio de 2019.

Tales resoluciones eran susceptibles de atacarse mediante reposición y apelación, conforme emana de los artículos 318 y 321 (núm. 6) del Estatuto Adjetivo vigente, respectivamente; medios en cuya virtud podía el quejoso poner de presente los motivos que, en su sentir, socavaban la legalidad de las aludidas determinaciones.

De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados pronunciamientos.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones...

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