SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68148 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68148 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68148
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4842-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4842-2019

Radicación n.° 68148

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.E.Z.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en contra de ENKA DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

L.E.Z.A., demandó a Enka de Colombia S.A., para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo del 20 de abril de 1990 al 24 de abril de 2008, que le es aplicable la Convención Colectiva, que se reconozca «que el DESPIDO COLECTIVO llevado a cabo en la Sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. carece de legalidad».

Como consecuencia de lo anterior, se reconociera que la demandada lo despidió ilegalmente y se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus ajustes.

En subsidio, pidió se reliquidaran las prestaciones debidas al igual que la indemnización por terminación del contrato, la sanción moratoria, indexación, extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que: ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en Enka de Colombia S.A. el 20 de abril de 1990, ocupó el cargo de oficios varios; la demandada y sus trabajadores firmaron Convención Colectiva de Trabajo, para la vigencia enero de 2007 a diciembre de 2008 y que el 24 de abril de 2008, la empresa en forma unilateral le dio por terminado el vínculo laboral.

Aseguró que según los informes anuales rendidos por la empresa, 2005 a 2008, se evidencia que Enka de Colombia S.A. ha ido disminuyendo sistemáticamente los puestos de trabajo para reemplazarlos por fuerza laboral a través de Cooperativa de Trabajo Asociado, lo que desmejora la calidad de vida de sus empleados directos, que en los años 2007 y 2008 suprimió 246 puestos de trabajo, sin mediar la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social.

Señaló que no se puso en conocimiento de los trabajadores la decisión de hacer un recorte masivo de personal, sino que de manera individual la demandada llamó a algunos de ellos y les informó que iban a ser despedidos, pero que podrían optar por un arreglo directo, terminar de común acuerdo sus contratos, evento en el cual disfrutarían de una bonificación adicional a la indemnización convencional, previa suscripción de un acta de conciliación; para concluir, informó que la demandada le pagó indemnización por despido injusto en la suma de $61.804.509, sin tener en cuenta lo devengado por trabajo extra y nocturno (fls. 1 a 14 cuaderno de las instancias).

En la respuesta a la demanda, la sociedad Enka de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo ocupado y la terminación unilateral del vínculo.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y la que llamó, inexistencia de la obligación.

En su defensa, adujo que la empresa no incurrió en despidos colectivos, ni ha sido declarado por la autoridad respectiva, informó que el despido del trabajador fue legal, aunque sin justa causa, con el pago de la indemnización establecida en la Convención Colectiva y, que le liquidaron y pagaron en forma oportuna la totalidad de sus acreencias laborales tanto legales, como convencionales (f.° 80 a 85 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2011, en el cual absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al promotor del proceso (f.° 128 a 135 cuaderno de las instancias).

Inconforme, el demandante apeló la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de marzo de 2014, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas (f.° 148 a 150 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por advertir, que de conformidad con el principio de consonancia que consagra el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, limitaría su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad que puso de presente el recurrente. Aseguró que estaba demostrado y no se discutió que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de abril de 1990 y el 24 de abril de 2008, que el actor ocupó el cargo de oficios varios, fue despedido sin justa causa y se le pago la indemnización por valor de $61.804.509.

Agregó que conforme los planteamientos del recurso, el problema jurídico principal, se concretaba a determinar, si a Z.A. le asistía el derecho al reintegro peticionado, para lo cual era necesario examinar si se configuró un despido colectivo en la empresa demandada. Transcribió el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 e indicó que para proceder al despido colectivo, el empleador debía demostrar las causas que lo justificaran, contar con la autorización del Ministerio de Protección Social, comunicar a sus trabajadores esa circunstancia, que el despido se produjera en un lapso de seis meses y sin justa causa y, que se cumplieran los porcentajes de desvinculaciones previstos en la ley.

Luego de indicar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el despido colectivo, en sentencia T-657 de 2009 y copiar un pasaje de la misma, concluyó:

No sobra advertir que la carga de demostrar los elementos constitutivos de despido colectivo, como aquellos que tiene que ver con una persecución sindical, si es del caso, están en cabeza del enjuiciante en todo aquello que le competa conforme con las reglas sobre la carga dinámica de la prueba.

Ahora bien, echado un vistazo al expediente, cierto es [que] la empleadora no pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de varios trabajadores, pero alega en su defensa que no tenía por qué hacerlo, pues su determinación no constituye un despido colectivo.

Frente a la cantidad de trabajadores en la empresa y el número de despedidos, se convocó a juicio al testigo O.J.Z.J.(.. 127) quien laboró en la empresa demandada como jefe de personal y fue compañero de labores del accionante, por lo que su dicho merece credibilidad. Al ser indagado al respecto señala lo siguiente: “En el año 2007 hubo aproximadamente 16 casos de terminación unilateral del contrato sin justa causa y 18 terminaciones por justa causa, en el 2008 hubo aproximadamente 50 terminaciones unilaterales sin justa causa y 11 por terminaciones justa causa…”. Por su parte, los demás testigos convocados a juicio explican que la empresa despidió entre 200 y 250 trabajadores entre los años 2007 y 2008.

Ahora partiendo de lo señalado por el artículo 67 de la Ley 50/90, para establecer el porcentaje de trabajadores que no podían ser despedidos, es menester conocer la cantidad de ellos vinculados mediante contrato de trabajo, prueba que no figura en el plenario. En otras palabras, la sola cantidad de despido que hubo en un determinado año no es suficiente para verificar si estamos en presencia de un despido colectivo en términos de la disposición antes citada.

De otro lado, la prueba documental arrimada al paginario tampoco satisface esa exigencia. En efecto, de los certificados expedidos por la EPS (fl. 112) no es posible conocer la cantidad de trabajadores vinculados formalmente a la empleadora, y a decir, verdad no hay ninguna otra prueba de la cual se pueda inferir dicha circunstancia.

Ciertamente, el reproche que lanza el apelante en su escrito de alzada por la poca actividad del A-quo al no evacuar la inspección judicial previamente decretada (fl. 101), tampoco suple ni justifica su propia incuria, pues frente al auto que cerro el debate probatorio no interpuso los recursos legales (fl. 126), mostrando conformidad con el material recaudado hasta ese momento, sumado a lo cual, se abstuvo de indagar a los testigos convocados sobre la cantidad de empleados vinculados a la empresa, especialmente, al señor O.J.Z.J. (fl. 125) quien era jefe de personal para la época y conocía datos específicos sobre ese particular.

Valga agregar que, los trabajadores vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden ser...

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