SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56778 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56778 del 02-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11038-2019
Número de expedienteT 56778
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Agosto 2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL11038-2019

Radicación n.° 56778

Acta extraordinaria 68


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, MANUEL GUILLERMO CABRERA GONZÁLEZ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de su solicitud arguyó que, por medio del abogado Edgar Eduardo Cortés Prieto inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo nº. 2630 del 26 de abril de 2004, en el que se dispuso la insubsistencia de su nombramiento, por lo que se le relevó del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.


Manifestó que el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá que, por medio de proveído del 15 de octubre de 2010, declaró la nulidad del acto acusado y, ordenó a la demandada pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir, desde el día que fue vinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Posteriormente, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la misma ciudad el 11 de enero de 2011.


Expresó que el 13 de mayo de 2012, previo al fallo de segunda instancia, celebró un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con su apoderado judicial, que en la cláusula tercera estableció como honorarios «la suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS), y solo en el evento de obtenerse un resultado favorable, el 27% del valor bruto de la sentencia, es decir, sin contar los descuentos que por ley les corresponden al poderdante».

Adujo que el 13 de agosto de 2012, se notificó de la Resolución nº. 000439 del 17 de julio de 2013 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en donde se ordenó reconocerle la suma $1.530.647.933, para dar cumplimiento a lo dictado en los fallos de instancia.


Señaló que después de surtido el trámite ante el contencioso administrativo, M.G.C.G. promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con la cual se solicitó que se declarara: (i) que entre Edgar Eduardo Cortés Prieto y él se celebró un contrato de prestación de servicios en el que se fijaron como honorarios la suma del 27% del valor bruto de la condena, sin contar los descuentos que por ley le correspondían poderdante; (ii) que E.E.C. cedió el crédito a favor de C.G.; y (iii) que en consecuencia se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la suma de $24.347.489.


Expuso que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que el 27 de junio de 2017, se dio contestación a la demanda y, se propusieron como excepciones, la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación en la causa por pasiva; lo cual justificó en que «la Cesión del crédito que da fundamento a la L. nunca fue notificada o informada al señor J.A.Y.P., por lo que éste es un tercero completamente ajeno a la relación», también que «quienes fueron notificadas de la Resolución y recibieron de manera directa el dinero cancelado por la Fiscalía General de la Nación, por concepto del cumplimiento del fallo, fueron los señores E.E.C.P. y Manuel Guillermo Cabrera».


Aseveró que después de surtido el trámite de rigor, el a quo a través de providencia del 6 de marzo de 2019, lo absolvió de las presentaciones del demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que «no son de recibo los argumentos presentados por la parte...

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