SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00545-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00545-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00545-00
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2791-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2791-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00545-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela entablada por J.C.P.M. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

El promotor exigió la protección de su «derecho al debido proceso» con la intención de que «el estrado judicial demandado (…) resuelva lo que en derecho corresponda».

En lo medular, la aspiración se apoyó en que fue convocado al «proceso de pertenencia» que inició su hijo, y en el que éste se identificó como M.L. cuando por «reconocimiento paternofiliar», para el momento de la «presentación de la demanda», se conocía como M.P.L.. Relató que el Juzgado consintió las pretensiones del último, lo que fue apelado. Contó que el Tribunal proclamó nulo todo lo actuado «hasta el auto admisorio, decisión que es recurrida por el apoderado judicial del demandante bajo la nominación de “recurso de reposición” el cual NO ES PROCEDENTE pero en aras del derecho de defensa, la magistrada ponente le dio el trámite de un recurso de súplica», lo que considera un error ya que «el recurso presentado por el apoderado judicial del demandante no solo es extemporáneo sino que debido a su errada enunciación debió ser rechazado de plano como ocurre con el recurso de queja y otros». Además, dijo, «el auto que estaba atacando no es susceptible de apelación porque es el que le resuelve y segundo porque no se presentó dentro del término del trámite de la segunda instancia».

Agregó que

(…) si bien el argumento de la sala dual en sede de súplica es acertado en cuanto al contexto general de procedencia de la excepción previa, no menos cierto es que la identidad de la parte demandante/demandado es un factor del derecho de postulación necesario para dar inicio a la acción, de tal suerte y como se le expuso al juez tercero, siendo él ya conocedor de la verdadera identidad del demandante tendría serios problemas jurídicos para resolver de fondo el caso, debido a que la pertenencia es una acción intuito personae y su valor vocacional de acción recaen en el individuo plenamente identificado que ejerce el acto de señorío y no es un factor genérico que pueda ser subsanado de otra manera y la razón es clara la acción de pertenencia es la excepción al derecho de propiedad consagrado en la constitución (…).

Los citados, para el santiamén del registro del proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se avizora el decaimiento de los empeños traídos por el gestor, habida cuenta que, de un lado, fue irrespetada la residualidad requerida en este trámite y, del otro, los cuestionamientos hechos al último auto no tienen la entidad suficiente para transgredir sus derechos fundamentales.

En efecto, al Tribunal llegó el negocio referido con el fin de solventar la «apelación de auto y sentencia» y, en dicho trasegar, la Magistrada ponente profirió interlocutorio en el que avisó que «[s]ería del caso resolver los recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 9 de octubre de 2017 y fallo [de] 2 de noviembre de la misma anualidad (…) de no ser porque se advierte una causal de nulidad de carácter insaneable, que se procederá a decretar (…)»; lo que honró de la siguiente manera:

Para el caso en concreto se observa que la demanda que dio lugar a este proceso fue presentada por MIGUEL LEMUS el 22 de marzo de 2013, fecha para la cual ya se había hecho el respectivo remplazo del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, (20 de febrero de 2012), con M.P.L.. Por lo tanto, se hace ineludible declarar la nulidad de la actuación al amparo del mencionado vicio procesal, que no es saneable en esta hipótesis por involucrar derechos de relevancia fundamental, como ya se mencionó y como aspira el demandante en sus pretensiones. (…).

Más tarde, el allá «demandante» incoó «reposición» contra el anterior veredicto, que fue sustituido de oficio por el de «súplica», así:

Se advierte que el recurso presentado no es procedente toda vez que es susceptible de súplica conforme a lo establecido en el numeral primero del art. 318 del C.G.P. y el parágrafo del art. 318 del CGP autoriza adecuar la impugnación “por las reglas del recurso que resultare procedente” y como quiera que la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica SE ORDENA que por Secretaría se le imprima el trámite correspondiente al RECURSO DE SÚPLICA conforme a los lineamientos del art. 331 del C.G.P.

La «ineficacia procesal» fue desautorizada por los restantes magistrados, según pasa a verse:

De acuerdo con la determinación materia de este recurso, la nulidad declarada, no se fundamentó en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, cuya observancia era obligatoria por mandato legislativo, encontrando esta...

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