SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85367 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85367 del 02-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85367
Fecha02 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11277-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11277-2019

Radicación n° 85367

Acta Extraordinaria 68

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.R. SEGURA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la referida causa.

I. ANTECEDENTES

Indicó que, el 26 de febrero de 2010, el accionante y M.D.R. de R. celebraron con J.H.A. y P.M.B.A. como arrendatarios, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 A No. 98-51 de esta ciudad; que convinieron 60 meses como duración inicial del contrato a partir del 1 de marzo de 2010 y un canon mensual de doce millones de pesos, con incrementos anuales del 6%. Que el 28 de agosto de 2014, los arrendadores comunicaron a los arrendatarios su voluntad de terminar el contrato y, el 22 de septiembre siguiente, los arrendatarios respondieron que aceptaban dicha terminación y que hacían uso del derecho de opción de compra; que a partir de la citada comunicación surgió desacuerdo entre las partes, alegando la existencia de un contrato con opción de compra y los arrendatarios se negaron a entregarlo. Que estos últimos decidieron unilateralmente modificar la forma de pago del canon y consignarlos a órdenes del Banco Agrario, sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 820 de 2003.

Señaló que los arrendadores iniciaron proceso de restitución de inmueble que correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mientras que los arrendatarios presentaron ante otro despacho judicial la declaración de existencia de un contrato de opción de compra coligado al de arrendamiento, que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad que, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, declaró la existencia de un contrato de oferta, la cual modificó el Tribunal en segunda instancia para declarar la existencia de un contrato de opción de compra.

Que, el 1 de marzo de 2018, el Juzgado 42 Civil del Circuito declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución de inmueble arrendado y el pago de los cánones de enero y mayo de 2016; que los demandados apelaron con fundamento en que el contrato de arrendamiento estaba ligado al de opción de compra y por tanto no había lugar a la restitución; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 2019, revocó la de primera instancia, declaró probada la excepción de existencia de coligación de contratos entre la opción de compra y el de arrendamiento y la existencia condicionada de este último; que el mencionado terminó el 28 de febrero de 2015 por mutuo disenso y negó la restitución. Que solicitó la aclaración de la sentencia, lo cual se negó el 12 de marzo siguiente y que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos fundamentales pues los arrendatarios reclaman las sumas depositadas como cánones de arrendamiento como parte de pago del precio del inmueble.

Alegó la vulneración de sus derechos por cuanto la decisión fue proferida solo por 2 magistrados de los 3 que componen la Sala. Además que el ad quem para sustentar el derecho de retención de inmueble de los arrendatarios desconoce lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre los contratos coligados y que pese a que se declara la terminación del contrato de arrendamiento se abstiene de ordenar la entrega del inmueble, en contravía a la obligación contractual asumida. Finalmente, dice que se invoca una novedosa situación fáctica como fuente del derecho de retención, sin exponer el fundamento jurídico o contractual para terminar el arrendamiento sin ordenar la restitución del inmueble; y finalmente, que el fallo es incongruente porque declara que no hay lugar a la entrega del inmueble pese a que establece la terminación del contrato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Magistrada ponente de la Sala Civil se remitió a la providencia del 6 de febrero de 2019 que allegó en copia y expresó que el expediente se devolvió al juzgado de origen el 19 de marzo siguiente.

El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dijo que la actuación surtida en esa instancia se ajustó a la normatividad sustancial y procesal, por lo que debe ser rechazada.

Por sentencia del 14 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, luego de que acudió a las providencias judiciales del juzgado y tribunal, concretamente a en cuanto a la de este último, encontró que no luce arbitraria. Respecto a los cuestionamientos frente a la supuesta nulidad invocada por la inasistencia de uno de los magistrados, dijo que no se acudió al proceso a solicitar la correspondiente anulación con lo que se desconoce la subsidiariedad del amparo; no obstante advirtió que la ponente indicó que uno de los integrantes de la sala se encontraba en uso de permiso, asunto sobre el cual el apoderado manifestó no tener ninguna objeción.

Con relación a la alegada falta de apoyo probatorio de la decisión, sostuvo que:

La tesis con la cual se finiquitó el conflicto, en suma, estriba en que el 24 de febrero de 2010 los litigantes suscribieron un «contrato de opción de compra» del inmueble que «dos días después» arrendaron. Por eso el juez colegiado entendió que el primer convenio estuvo entrelazado con el segundo (hipótesis a la que a su vez llegó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en el «proceso 2016 00751»). De suerte que la «terminación del contrato de arrendamiento» tuvo como única intención dar paso y ejecutar la «opción de compra» aludida; de tal forma que ninguna de las «partes contratantes» quería perder el statu quo frente al usufructo de la heredad.

La Sala Civil cuestionada, entonces, no reconoció el «derecho de retención» (es más, no utilizó esa expresión), como lo quiere hacer ver el querellante, por cuanto lo que realizó fue una exégesis sistemática de las convenciones que asintieron los contendientes, para concluir que el alquiler era un «contrato transitorio» para concretar la «opción de compra», y que el último negocio era el querer final de las partes, lo que incluía la tenencia del inmueble, ya que «los demandados no aceptaron la terminación del contrato de arrendamiento para renunciar a la tenencia del inmueble alquilado, sino que, por el contrario, lo hicieron para hacerse a su propiedad en razón a la opción de compra que los demandantes habían garantizado»; que es otra cosa.

R. cómo el «derecho de retención» está caracterizado «por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa...

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