SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105780 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105780 del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105780
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10610-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP10610-2019

Radicación n.° 105780

(Aprobado Acta n.° 190)

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.M.R., quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Laboral del Tribunal Superior de Popayán, los Juzgados 1º Administrativo y 2º Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, PREVISORA S.A. y la Secretaría Municipal de la capital del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. J.M.R. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y PREVISORA S.A., en aras de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías.

1.2. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Popayán, el que mediante auto del 11 de febrero de 2015[1] declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la justicia ordinaria.

1.3. El encuadernamiento fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la capital de esa ciudad, cuyo titular en proveído del 7 de septiembre siguiente[2] propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de la causa al Consejo Superior de la Judicatura.

1.4. El 30 de septiembre de esa anualidad[3] la Sala Disciplinaria dicho cuerpo colegiado, asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

1.5. El 19 de octubre de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, inexistencia de una obligación con fundamento en la ley, buena fe de la demandada, inexistencia de la mora genérica e innominada, prescripción de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción, propuestas en su momento por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y fiduciaria LA PREVISORA S.A., a través de apoderado judicial […].

Segunda: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva en relación con el Municipio de Popayán – Secretaría de Educación y, en consecuencia, desvincular a esta entidad del presente proceso ejecutivo.

Tercero: Seguir adelante la discusión Contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., fiduciaria LA PREVISORA S.A., en el proceso ejecutivo adelantado por J.M.R..

Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 4 de diciembre de siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cauca, dispuso:

CONFIRMAR el auto dictado el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por J.M.R. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE POPAYÁN, en cuanto DECLARÓ no probada la excepción de falta de jurisdicción […].

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada en auto en mención, mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito, dejando incólume solo la decisión de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la decisión del auto apelado, por el cual se siguió adelante con la ejecución.

CUARTO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo.

1.5. Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, R.G., por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Las respuestas

2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que el amparo incumple el principio de inmediatez al presentar la demanda luego de haber trascurrido más de 6 meses.

Resaltó que la decisión adoptada por esa colegiatura no puede ser considerada como arbitraria, irrazonable o desproporcionada, pues la misma se emitió después de analizar los documentos aportados como título ejecutivo, de cuya verificación se obtuvo que en ninguno de ellos se podía evidenciar que la parte demandada se haya obligado a cancelar la sanción moratoria por retardo en el pago de la cesantías parciales contemplada en la Ley 1071 de 2006.

2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dentro de las funciones de esa cartera no está la de resolver los cuestionamientos del peticionario.

2.3. El Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso los motivos que tuvo en cuenta para asignar el proceso promovido por el accionante a la jurisdicción ordinaria laboral e indicó su actuación se limitó a señalar la autoridad que debía conocer la causa «pero en ningún momento resolver de fondo el litigio que se genera con la interposición de la demanda, pues ello corresponde al juez natural».

Solicitó negar la tutela al considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor.

2.4. La Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. indicó que el amparo es improcedente en la medida en que al interior del proceso ejecutivo se respetaron las garantías de las partes, en especial las del interesado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el n.° 20150023201.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no...

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