SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00157-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00157-01 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00157-01
Número de sentenciaSTC9773-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9773-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00157-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mercy Blanco de Montón, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó, a través de apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó se ordene al estrado criticado: i) «declarar la nulidad del auto interlocutorio de 1ª instancia # 2, de fecha 15 de enero de 2019, notificado por estado el día 23 de enero de 2019, mediante el cual...admitió la demanda de reconvención; y ii) rechazar la demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria formulada por L.B.L.…» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.B. de Montón presentó demanda reivindicatoria contra L.B.L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que con auto de 25 de abril de 2018 admitió y ordenó correr traslado a la accionada, la cual, a través de apoderado judicial, se opuso y radicó demanda de reconvención solicitando se declare que adquirió por prescripción ordinaria de dominio el inmueble objeto de ese litigio.

2.2. El juzgado criticado, el 3 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda de reconvención porque no se aportó el certificado especial exigido por el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso. El 12 siguiente, el apoderado judicial de la accionada, adjuntó el certificado de tradición actualizado del predio objeto de litis y el recibo de pago del certificado especial del registrador de instrumentos públicos sobre titulares de derechos reales, en tanto que no podía allegarlo porque es expedido en el lapso de 15 días, de donde lo remitió el 14 de enero de 2019.

2.3. En auto de 15 de enero siguiente, el estrado judicial de Cali admitió la demanda de reconvención. Contra esta decisión la apoderada judicial de Mercy Blanco de Montón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el término de subsanación se excedió y debió rechazarse tal libelo. En proveído de 7 de marzo de 2019, el juzgado fustigado no repuso ante la inexistencia de un yerro cometido por el despacho y negó la concesión de la alzada porque el auto atacado no es susceptible de apelación.

2.4. Indicó la accionante que el estrado acusado, violó «el debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia», porque admitió la demanda de reconvención excediendo los términos de subsanación de está, al tener en cuenta el certificado del registrador de instrumentos públicos sobre titulares de derechos reales del inmueble, allegado extemporáneamente.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali relató el trámite dado al proceso n.° 2018-00055-00, indicó que el debate planteado en sede de tutela es de carácter legal y no constitucional, por lo cual este despacho judicial no vulneró derechos fundamentales de las partes (folios 37 y 38, cuaderno 1)

  1. Los demás vinculados guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo por criterio razonable, dado que en la decisión de admitir la demanda de reconvención se tuvo en cuenta los certificados de tradición del inmueble allegados y se evidenció al compararlos que en ambos rezaba la misma información, por lo cual, se cumplió con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en su libelo (folio 61 a 67, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que sobre la petición que elevó la quejosa de «revocar el auto de 15 de enero de 2019, el cual admitió la demanda de reconvención» (vista folios 107 a 111, cuaderno original del proceso reivindicatorio n.° 2018-00055-00), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, expresó en el aparte del proveído de 7 de marzo de 2019, que:

…En aras de resolver el interrogante planteado, es necesario transcribir el contenido del numeral 5 del artículo 375 del C.G.P que establece:

"A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda' deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario".

Del mismo modo, en sentencia de tutela de la Corte...

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