SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68365 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68365 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68365
Número de sentenciaSL668-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL668-2019

Radicación n.° 68365

Acta 7

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ETERNIT ATLÁNTICO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró E.F. DE CASTILLO.

  1. ANTECEDENTES

E.F. de Castillo llamó a juicio a la sociedad Eternit Atlántico S.A., con el fin de que se declarara, su condición de compañera permanente de A.O.O. y, como consecuencia, se condenara a la demandada a: reconocer y pagarle la diferencia pensional de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 1995; a pagarle el retroactivo correspondiente a tal diferencia a partir del 1 de enero de 2005 (pensión compartida); al pago de la indexación, los intereses moratorios «y corrientes»; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: A.O.O. laboró al servicio de Eternit Atlántico S.A., entidad que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4 de 1976, a partir del 9 de julio de 1980. Posteriormente, mediante Resolución n.° 00565 de mayo 15 de 1986, el ISS le otorgó pensión de vejez quedando obligada la demandada a pagar a su extrabajador la diferencia pensional de manera mensual (pensión compartida).

Adujo que: O.O. convivía en calidad de compañero permanente con ella hasta la fecha del deceso, 8 de julio de 1994, con quien procreó 3 hijos. Con ocasión del fallecimiento del pensionado se presentaron a reclamar la sustitución de la prestación pensional, J.B.P., en calidad de esposa y la aquí demandante, como compañera permanente, la que no le fue otorgada a F. de Castillo al no haber acreditado, según la empresa, su condición de compañera permanente del fallecido, a pesar que esta le fue reconocida mediante sentencia de 29 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para concluir, afirmó que con fecha 26 de octubre de 2006 solicitó a Eternit Atlántico S.A. el pago de la diferencia de la pensión de sobrevivientes (pensión compartida), sin haber obtenido respuesta al respecto.

Eternit Atlántico S.A. se opuso a las pretensiones del libelo gestor. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con A.O.O., el reconocimiento de la pensión por la empresa y el ISS, la fecha del deceso, la existencia de los hijos y la solicitud de sustitución pensional presentada por las señoras J.B.P. y E.F. de Castillo.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y la que denominó, inexistencia de la obligación (f.° 74-88 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 26 de noviembre de 2010, en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa ETERNIT S.A., a reconocer y pagar a la demandante señora E.F. DE CASTILLO, las diferencias pensionales causadas a partir del 26 de octubre de 2003, con los respectivos intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fallo de 19 de diciembre de 2012 (f.° 201-214 cuaderno principal), en el cual confirmó íntegramente la decisión del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de A.O.O., había lugar al reconocimiento de las diferencias pensionales reclamadas en juicio.

A continuación, estudió la prescripción de los derechos reclamados, en los siguientes términos:

Por último, como se encuentra entre las objeciones al fallo del A quo, planteadas por la demandada, que se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 25 de agosto de 2005, pues desde esa fecha y hasta el 25 de agosto de 2008 cuando se notificó la demanda transcurrieron más de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., aplicado por analogía a esta especialidad laboral; resulta imperioso para la Sala adentrarse al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en la respectiva contestación de la demanda, y la cual fue declarada por la juez de primera instancia respecto a los reajustes de diferencia pensional (sic) causada del 26 de octubre de 2003 hacia atrás, mientras que la enjuiciada alega en su alzada, que debe tener como tal es la fecha en que se notificó la demanda, de conformidad con lo normado en el artículo 90 del C.P.C.

[…]

En estos términos debemos señalar que para esta Sala, la fecha de la exigibilidad de los derechos laborales reclamados por la demandante se inicia el día 26 de octubre de 2006 (Fol. 50 a 51), fecha en la cual la demandante elevó reclamación administrativa ante la demandada ETERNIT ATLANCO (sic) S.A. y las normas laborales han dispuesto que la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, de forma que no puede ser revivida o renunciada posteriormente por actuaciones del empleador. Luego entonces, a partir de la fecha de haberse radicado la reclamación, se comenzará a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, a efecto de esclarecer la controversia suscitada en consideración a ello (Subrayado del texto).

Así concluyó que, como la pretensión de pago de las diferencias pensionales se hizo exigible desde la fecha de su reclamación, la prescripción «se contará desde el 26 de octubre de 2006 hacia atrás, que data hasta el 26 de octubre de 2003, considerándose prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Como petitum subsidiario, solicita la casación parcial de la sentencia del ad quem, «en cuanto confirmó el extremo temporal de la declaratoria de prosperidad relativa de la excepción de prescripción», para que, constituida en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado en lo referente a la prosperidad de aquella desde el 26 de octubre de 2003 y, en su lugar, «se declare la prosperidad de dicha excepción desde el 21 de agosto de 2008».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian.

Teniendo en cuenta que los cargos primero y segundo se dirigen por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin, se resolverán de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993

Manifiesta que dada la vía seleccionada se encuentra fuera de toda discusión que el pensionado A.O.O. falleció el 8 de julio de 1994.

Aduce que el Tribunal incurre en un grave error jurídico al considerar que el derecho a la sustitución pensional no se hace exigible en el momento de la muerte del causante, sino cuando los beneficiarios reclaman el reconocimiento y pago de la prestación económica.

Indica que se ha definido de manera uniforme y reiterada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que la causación y exigibilidad de un eventual derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, se presenta con la muerte del causante, en este caso, con el deceso del señor O.O..

Agrega que, «habiéndose presentado la reclamación ante la sociedad jubilante el 26 de octubre de 2006, transcurridos más de seis (6) años desde la exigibilidad del derecho (-para cubrir el mejor escenario de la interrupción del término prescriptivo-), jurídicamente hablando cualquier eventual derecho estaría prescrito».

Enfatiza en que la regla general en todas las áreas, es la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones y que, solo excepcionalmente cuando existe una consagración taxativa y expresa por parte del legislador, «puede hablarse de la imprescriptibilidad del derecho o...

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