SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68775 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68775 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL670-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL670-2019

Radicación n.° 68775

Acta 7

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANTONIO DE MOYA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al que se vinculó a INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

S.A. de M.M. llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se le ordenara: reliquidar el bono pensional, con el salario realmente devengado ($905.300); consecuentemente, se impartiera condena al pago de: los intereses y rendimientos financieros, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: el salario por él devengado a 30 de junio de 1992 fue $905.300,oo, sin embargo su entonces empleador, Intercor hoy Carbones del Cerrejón, reportó en esa data al ISS como salario mensual base de cotización $665.070.oo, que correspondía entonces a la máxima categoría –categoría 51-. El Ministerio accionado liquidó el bono pensional del actor mediante Resolución n.° 5578 de 12 de septiembre de 2008, tomando como salario base $665.070.oo, cuya redención se perfeccionó el 10 de junio de 2010.

Afirma que el 21 de mayo de 2010, elevó petición de reliquidación del bono pensional con el salario realmente devengado, la que le fue respondida mediante oficio 0031206 de 24 de junio del mismo año, de manera adversa y así, agotó la «vía gubernativa».

Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de Hacienda (f.° 79-96 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el salario devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992, así como el salario base de cotización que le fue reportado por el empleador, la liquidación del bono pensional, el salario tenido en cuenta para ello y el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa, propuso las excepciones previas de indebida integración del contradictorio e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó, inexistencia de obligación a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de vínculo laboral entre La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante.

Mediante proveído de 20 de mayo de 2011, el juzgado a cargo del trámite dispuso la vinculación al proceso, como litis consorte necesario, de Intercor hoy Carbones del Cerrejón Limited (f.° 125-126 cuaderno de instancias), sociedad que aceptó el salario devengado por el ex trabajador a 30 de junio de 1992, así como, el pago de las cotizaciones al ISS con el salario establecido para la máxima categoría que se podía reportar a esa entidad. Se opuso a todos y cada uno de los pedimentos del libelo inicial, propuso las excepciones de prescripción y pago, además, las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones, buena fe y solicitó declarar de oficio «Las demás que se demuestren dentro del proceso» (f.° 140-176 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de noviembre de 2011 (CD a 351 CD cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA NACIONAL.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a CARBONES DEL CERREJÓN LLC, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENESE a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA NACIONAL a reliquidar el bono pensional tipo A, que se haya emitido a favor del señor S.M.D.M., teniendo como salario base el devengado a 30 de junio de 1992, el valor de $905.300.

CUARTO: CONDENESE a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA NACIONAL a cancelar la suma de $210.364.000.oo, por concepto del cálculo del bono pensional, suma que deberá ser actualizada hasta el momento en que materialice el pago total de la obligación impuesta en condena.

QUINTO: CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA NACIONAL a descontar del total de la obligación impuesta en la condena la suma de $89.181.692.oo por concepto del bono pensional cancelado.

SEXTO: CONDENESE en costas a la demandada. Tásense por secretaría.

SEPTMO: Si no fuera apelada esta decisión, consúltese la presente decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (f.° 418-436 cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su defecto ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y a CARBONES DEL CERREJON de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de remitirse a lo dispuesto en las sentencias CC C-134 de 2005 y CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, consideró como fundamento de su decisión, que el demandante devengaba a 30 de junio de 1992 la suma de $905.300.oo y que para dicha calenda, su empleador Intercor, efectuaba aportes al Instituto de Seguros Sociales con un salario base de cotización que correspondía a $665.070.oo «que es la máxima cotización que se podía efectuar en ese momento», lo que significa «que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 2160 de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable».

A renglón seguido, anotó:

Resultan suficientes las consideraciones anteriores para REVOCAR la sentencia de primera instancia y en defecto de ella ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, puesto que no es cierto que la Nación tenga que otorgar un subsidio a las pensiones otorgadas a las personas que en junio de 1992 cotizaban en la máxima categoría existente en el Seguro Social y que con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se trasladaron AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (Negrilla del texto).

Descendiendo al caso que nos ocupa encontramos en primer lugar que el I.S.S. percibió cotizaciones con base en un salario de $665.070 que era el máximo permitido por la ley de acuerdo con la categoría y tal como lo precisa el precedente judicial de la Sala de casación Laboral (sic) transcrito anteriormente, no corresponde liquidar un bono pensional teniendo en cuenta una suma mayor; en segundo lugar, si revisamos la literalidad del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, para que el bono pensional pueda ser liquidado con base en el salario devengado por el afiliado a 30 de junio de 1992, es necesario que para esa fecha el I.S.S. hubiera tenido conocimiento de la existencia de un mayor salario devengado por el actor, al permitido por la máxima cotización que se le podía hacer al I.S.S. en la categoría 51, lo que no está demostrado en el proceso. Por el contrario de los folios 20 a 24 del expediente, se colige sin lugar a dudas que el I.S.S. no tuvo conocimiento de la existencia de un salario mayor al utilizado para la cotización.

Por último, es necesario manifestar que el artículo quinto (5°) del Decreto 1299 de 1994, fue declarado inexequible el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por lo cual el actor debió demostrar que en el interregno, es decir, que en el período en que la citada norma estuvo vigente, el cual va desde la entrada en vigencia de la norma hasta la declaratoria de inexequibilidad, él se trasladó de régimen, omisión probatoria que brilla por su ausencia e impide a la Sala la aplicabilidad de la norma declarada inexequible, en este caso concreto la omisión ya reseñada, le acarrea al demandante consecuencias negativas, dado que no cumplió con la carga de probar lo que a él y solo a él, le correspondía probar, al tenor de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social....

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