SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85925 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85925 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85925
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE ANTIOQUIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11899-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11899-2019

Radicación n.° 85925

Acta 30

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad GRUPO PRINCOVERD S.A.S. contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, trámite al cual fue vinculada P.A.M.E..

  1. ANTECEDENTES

El GRUPO PRINCOVERD S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que P.A.M.E. adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la hoy promotora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las horas extras, subsidio familiar, auxilio de transporte y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización moratoria y las costas del proceso.

La sociedad accionante afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, autoridad que luego del trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, la condenó al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra.

Aseguró que como fundamento de su decisión, el fallador de única instancia resaltó que de las pruebas obrantes en el plenario, se logró demostrar la prestación del servicio personal de M.E. con la hoy accionante dado que «laboró 7 días o turnos a [su] servicio» en el año 2017, así como el despido indirecto por la variación de las funciones de la demandante y la mala fe de la demandada al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora.

La promotora cuestionó lo determinado por el despacho de conocimiento y, en esa medida, indicó que «trasgredió las normas de la congruencia y el debido proceso al fallar de manera caprichosa (…) [con] argumentos que no fueron traídos con la demanda y con base en lo dispuesto por la demandante en el interrogatorio de oficio practicado por [dicha autoridad]», razón por la cual incurrió en una condena desproporcionada «por la supuesta falta de pago por siete días, con base en la mala fe de la demandada».

Igualmente, reprochó que la conclusión a la que arribó el juzgador respecto al despido indirecto, fue «un exceso en [su] apreciación», pues las causas que adujo la convocante «para explicar su renuncia fueron las de que nunca se le pagaron unas horas extras que no se probaron»; aunado a que el cambio de funciones constituye el desarrollo del principio del ius variandi que tiene el empleador.

Finalmente, alegó que contrario a lo declarado por el a quo, no hubo mala fe de su parte, ya que «en momento alguno se le privó a la señora M. de sus pagos de forma correcta, [pues] las prestaciones debidas por cada día de trabajo, como vacaciones, prima, cesantía, intereses a la misma y subsidio de transporte, de tal suerte que tales pagos oscilaban entre 45 y 50 mil pesos cada que laboraba», no obstante, afirma que «no se pretende confundir estas sumas con un salario integral, como lo preguntó el señor juez».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, para que en su lugar, la absuelva de los pagos «impuestos respecto a las condenas por despido sin justa causa e indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a P.A.M.C., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio remitió copia del expediente del proceso que se censura.

Así mismo, afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales, pues solo procede en circunstancias excepcionales que no se cumplen en el presente accionamiento.

Igualmente, indicó que su decisión fue producto de la libre formación del convencimiento que tuvo a partir de las pruebas aportadas al plenario y que el juez está facultado para decretar las pruebas que de oficio considere necesarias con el fin de arribar a la «verdad real sobre los hechos objeto de debate».

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el interrogatorio de parte decretado de oficio por el fallador convocado se surtió de conformidad con las normas que rigen el asunto y ninguna de las partes solicitó contrainterrogatorio, tampoco hubo oposición a las preguntas realizadas por el juez ni se solicitó la aclaración o adición de alguna respuesta.

Sostuvo que de la valoración que imprimió el a quo a las pruebas documentales y testimoniales no se observa que haya incongruencia o que se vulneren los derechos fundamentales de las partes en litigio, pues la accionante tuvo la oportunidad para defender sus pretensiones; no obstante, no hizo uso de esta.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Grupo Preincoverds S.A.S. la impugna para lo cual sostuvo que «es claro que el funcionario accionado traspasa unos límites al fallar respecto de un hecho creado por él mismo en el interrogatorio practicado a la demandante», pues el hecho que se había planteado como causa del «presunto despido indirecto no se probó», lo que dio pie a que «se le cree uno nuevo que funde y refuerce la decisión» y que «el juez avaló la pasividad de la representación de la parte demandante al ayudarle a robustecer la demanda con los hechos creados a partir del interrogatorio decretado a la peticionaria».

Respecto al decreto de la mala fe, arguye que los requisitos para que esta se constituya «se encuentran lejos dado que, (…) a la trabajadora se le realizaron sus pagos en debida forma, muchas veces rebasando lo normado» una y, contrario a ello, resalta que una muestra de su buena fe, en la relación laboral lo fue que «el trabajo de la demandante era tan bueno en lo demostrado durante los turnos realizados, que se decidió realizar un contrato a término indefinido , liquidado correctamente a su terminación, una vez presentada la renuncia, sobre la que nunca se esgrimió el motivo».

Igualmente, expresa que «las prestaciones por [los] servicios [de la trabajadora] le eran canceladas en el momento en que terminaba cada turno realizado, estos pagos incluían tanto el salario como las prestaciones debidas por cada día de trabajo, como vacaciones, prima, cesantía, intereses a la misma y subsidio de transporte, de tal suerte que los pagos oscilaban entre 45 y 50 mil pesos cada que laboraba».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use...

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