SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103817 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103817 del 25-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteT 103817
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10080-2019

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP10080-2019

Radicación n° 103817

Acta 181

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por H.E.C.G., frente al fallo del pasado veinticuatro (24) de mayo, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La citada providencia resolvió rechazar la pretensión elevada contra Salud Total E.P.S. por temeraria, y negar el amparo solicitado ante la Superintendencia de Salud, en relación con la acción promovida por el actor para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, Colfondos y la Administrdora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social ADRES.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del interesado, y el trámite dado al mismo, fueron reseñados por el Tribunal, de la siguiente forma:

Refiere H.E.C.G. que se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, desde el 14 de septiembre de 2010, actualmente, como trabajador independiente.

El día 13 de julio de 2013 tuvo un accidente de tránsito y de acuerdo con la historia clínica ingresó con las siguientes anotaciones: “PRESENTANDO FX DE DIÁFISÜ DE FÉMUR IZQUIERDO ABIERTO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ ABIERTA, FRACTURA LUXACIÓN EN LIBRO ABIERTO DE PELVIS, SE LE REALIZÓ EN ASOTRAUMA LAVADO DESBRIDAMIENTO Y COLOCACIÓN DE TUTOR EXTERNO A NIVEL DE TIBIA Y A NIVEL DE FÉMUR”

Actualmente se encuentra con la siguiente descripción médica: “PRESENTANDO FRACTURA DE CADERA, FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDOS, SIENDO INTERVENDIO, ESTÁ EN CONTROLES CON ORTOPEDIA”. “HACE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE PRESENTA INSOMNIO DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACION, SENSACION DE ANSIEDAD Y TAMBIÉN QUE REVIVE DE MANERA CONTINUA EL ACCIDENTE SUFRIDO, LO QUE LE PRODUCE MAYOR ANSIEDAD, TAMBIEN SENSACIÓN DE DEPRESIÓN POR VERSE CON SECUELAS QUE LE DEJÓ ESTE ACCIDENTE. POR PARTE DE ORTOPEDIA SE ESTÁ ADMINISTRANDO AMITRIPTILINA, PERO YA NO LE SIRVE PARA SU IMSOMNIO” (fl. 85 mayúscula del original).

Por lo anterior, él médico tratante le concedió incapacidad desde el 19 de julio de 2013, cada 30 días, hasta el día 25 de octubre del año 2017. Agrega que, la EPS solo pagó noventa (90) días de los 180 días que le correspondía cancelar por incapacidades.

Indicó el accionante, que C. cumplió con el pago de las incapacidades del día 181 al 540, desde ahí la EPS Salud Total debía haber cancelado las incapacidades de los días siguientes del cumplimiento del fondo, y actualmente le adeudan 1.120 días.

Refiere que al inicio de la solicitud de pago de incapacidades, le informaron que no se efectuaría porque en el mes de septiembre de 2013, pagó a destiempo, pero esto sucedió por una sola vez porque desde esa fecha ha venido cumpliendo a cabalidad y en el tiempo establecido para el pago del aporte a la seguridad social.

Mediante derecho de petición del 4 de junio de 2017, solicitó el pago de las incapacidades a Salud Total EPS y le contestaron, de manera ineficiente, remitiéndolo a Colfondos.

Afirma que el no pago de los meses de incapacidad ha generado una afectación grave al mínimo vital, ya que es el único sustento con el cual cuenta, pues no puede estar de pie, ni sentado y se le dificulta caminar. Por esta razón, se ve afectada su salud y dignidad humana.

Actualmente, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en Colfondos está suspendido, debido a que se encuentra en terapias de recuperación.

Informa que, el 3 de noviembre de 2017, el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué concedió el amparo al mínimo vital contra Salud Total en lo que hace referencia a las incapacidades posteriores a los 540 días ordenó a S.T. que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, autorizar, liquidar y pagar las incapacidades que, por enfermedad común, le fueron otorgadas, que fueran posteriores a los 540 días.

Decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de noviembre de 2017, porque la autoridad competente para decidir el pago de las incapacidades laborales es la Superintendencia Nacional de Salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de febrero de 2018, inició proceso de cobro ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, el 30 de abril de 2018, le notificó el auto A2018-000688, en el cual admitió la demanda; no obstante, hasta la fecha, no ha recibido ninguna información del estado del proceso.

Manifiesta que ya ha transcurrido un año desde el inicio de la reclamación ante la entidad competente para resolver el asunto y sigue sin obtener el reconocimiento económico, resalta que para la época en la que acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, aún no se había expedido el Decreto 1333 del 27 de julio de 2018.

De esta manera, considera que los derechos fundamentales se ven cada vez más vulnerados, ya que no tiene otro medio de sustento económico que le permita tener una óptima recuperación y una digna calidad de vida. Instaura nuevamente la tutela porque considera que existen hechos nuevos y relevantes.

Pide amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Salud Total EPS, que realice el pago de las incapacidades que los médicos expidieron entre: el 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2013; desde el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2013; del 17 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2013; y, del 10 de enero de 2015 hasta el 25 de octubre de 2017.

Avocado el conocimiento del asunto, fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Salud Total y a Colfondos, para que aportaran la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante y se negó la medida provisional solicitada.

El 28 de febrero de 2019, esta Sala Penal, rechazó por temeraria la pretensión del señor H.E.C.G. respecto a la cancelación de las incapacidades laborales por parte de Salud Total EPS y negó el amparo solicitado contra la Superintendencia Nacional de Salud al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Inconforme con la decisión el señor H.E.C.G. impugnó oportunamente, razón por la cual se le concedió el recurso y se remitió a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

El 25 de abril de 2019, la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 12 de febrero del mismo año, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas. -Fl. 122 al 129 cdno. C.S.J.-

En obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2019, se dispuso notificar y correr traslado al Gerente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES comunicación que fue entregada el 20 siguiente, a las 10:49 a. m.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la precitada entidad rindió la información correspondiente de cara al origen de esta actuación.

III. DEL FALLO RECURRIDO

El A quo en sentencia del 24 de mayo del año en curso, en primer lugar rechazó las pretensiones del actor, respecto de Salud Total E.P.S., al considerar la acción temeraria. Y por otro lado, denegó el amparo solicitado en lo que tenía que ver con la Superintendencia de Salud. Para tal fin, planteó dos temas a resolver, i) determinar si se presentaba temeridad en la tutela; y ii) estudiar las actuaciones surtidas por la entidad vinculada antes referida, en aras de comprobar una afectación al derecho al debido proceso.

Respecto al primer cuestionamiento, concluyó que en el presente evento se presentaba la temeridad de la actuación, toda vez que las peticiones aquí elevadas ya habían sido objeto de consideración y decisión de fondo por parte de los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil de Circuito ambos de la ciudad de Ibagué, en pronunciamientos del 3 de noviembre y 18 de diciembre de 2017.

En ese orden, determinó que no se advertía ningún hecho nuevo, así como tampoco se efectuó una demostración de menoscabo del mínimo vital, por lo que que no había lugar a tramitar nuevamente la...

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