SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105533 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105533 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10087-2019
Número de expedienteT 105533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP10087-2019

Radicación n° 105533

Acta 181

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por ÁNGEL GRUESO MONTAÑO respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:

“El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 18 de enero de 2019 profirió el auto No. 700, en el que decidió negarle el beneficio de Libertad Condicional, fundado en la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de interlocutorio No. 055 del 12 de abril de los corrientes.

Las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas (sic) Conocimiento, vulneran sus derechos fundamentales por cuanto "se valoraron hechos que ya fueron materia de juzgamiento y reproche", desconociendo el precedente Constitucional, por lo cual las decisiones atacadas padecen de un defecto sustantivo.

Cumple con el requisito de orden objetivo, y su adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario descarta la necesidad de continuar con la ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario.

Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se le conceda el beneficio de libertad condicional.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene derecho.

2. La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de las que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.

4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 18 de enero de 2019 y 12 de abril del mismo año, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.

Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:

«En torno al desempeño y comportamiento, corresponde al Juez de Ejecución de Penas sopesar la conducta global del interna (sic) durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la "resolución favorable" del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez de penas puede separarse de ellos, expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión.

De conformidad a las constancias procesales, la conducta de la condenada (sic) ha sido calificada como "Buena y Ejemplar" por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario VILLAHERMOSA y de acuerdo a la Resolución 226 020 del 14 de Enero de 2019, allegada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, cuenta la ajusticiada con concepto favorable para acceder a tal beneficio.

Lo precedente permite considerar que durante su permanencia en el penal, A.G.M. alcanzó su resocialización en cuanto que coadyuvó con un comportamiento aceptable, no comisión de nuevos injustos y buen comportamiento mientras ha estado privada de su libertad.

Ahora, lo que se encuentra establecido, es que el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, contempla igualmente otro aspecto que se contrae al estudio de la "valoración de la conducta punible".

Sobre el tema interesa traer a colación las sentencias 0-194 de 2005 y C-757 de 2015, de la Corte Constitucional siendo esta última la más relevante.

En ella, la Corte considera que es constitucional la exigencia de la "valoración de la conducta punible" a la luz de los principios non bis in idem, juez natural y separación de poderes; que para darle legalidad a dicha exigencia, se precisa que los jueces de ejecución atiendan las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria.

(…)

Se deriva entonces de los certificados de conducta aportados al sumario, que el comportamiento del sentenciado ha sido calificado como bueno y ejemplar; sin embargo, cuando nos adentramos a la valoración de la conducta punible del señor A.G.M., encontramos que el ajusticiado fue capturada (sic) el día 22 de Febrero del año 2013 en las inmediaciones de la calle 23 con carrera 122, de la ciudad, cuando miembros de la policía proceden a realizar la señal de pare al vehículo, el cual fue acelerando embistiendo a 2 policías lesionando a uno de estos y al intentar alejarse del lugar colisionó contra un bus que lo obligó a detener la marcha, posteriormente se verificó al interior del vehículo se avistaron 25 paquetes rectangulares que contenían sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, que sometida a pruebas preliminares P.I.P.H, arrojó resultados positivos para CANNABIS Y DERIVADOS con un peso neto de doce mil cuatrocientos setenta y cinco (12.475) gramos.

Tal comportamiento, en donde se observa que el condenado llevaba consigo dicha sustancia estupefaciente, deja en evidencia la desconexión de consideración ética y moral que nos corresponde a todos con la comunidad en la que vivimos, precisamente al pretender ignorar el daño que...

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