SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74539 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74539 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2947-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74539

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2947-2019

Radicación n.° 74539

Acta 25

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2015, en el proceso que le promovió O.G.S..

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado R.A.C.A., conforme al escrito de folio 97 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Orlando G.S., demandó al ISS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de julio de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, por el cual se desempeña como conductor mecánico y ostenta la calidad de trabajador oficial, así como que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que consagra el derecho al reintegro.

En consecuencia, pidió se condenara al ISS a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, o a uno similar o de «mayor denominación», sin solución de continuidad, así como a pagarle la reliquidación e incremento de salarios (cláusulas 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo), vacaciones y prima especial de vacaciones (cláusulas 48 y 49), primas legales y convencionales de junio y diciembre (cláusula 50), horas extras, auxilios de alimentación y de transporte (cláusulas 53 y 54), dotaciones, trabajo en dominicales y festivos, descanso compensatorio, recargos nocturnos, auxilio «definitivo y acumulado de cesantías» bajo el sistema de retroactividad o anualizadas, sus intereses, aportes a riesgos profesionales, rembolso de lo pagado por salud y pensiones y de las pólizas de cumplimiento, retención en la fuente e indexación de las sumas adeudadas.

En subsidio del reintegro, solicitó el pago de la indemnización por despido, la sanción por no cancelación oportuna de los intereses a las cesantías y la moratoria por no consignación en un Fondo, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Soportó sus pretensiones en que se vinculó al ISS por contrato a término definido en calidad de supernumerario, para desempeñar las funciones propias del cargo de celador clase I, grado 9, por el término comprendido entre el 18 de diciembre de 1989 y el 12 de enero de 1990. Reseñó 18 contratos a término fijo celebrados con la demandada entre enero de 1990 y el mismo mes de 1995 para los cargos de conductor, unos de ellos, y para el de celador, los demás. Explicó que vencido el último contrato a término fijo y sin solución de continuidad, a partir del 14 de julio de 1995, fue vinculado por medio de 43 órdenes de prestación de servicios, que identificó, utilizadas para evadir remuneraciones y prestaciones legales y convencionales.

Enumeró las labores desarrolladas a lo largo de la relación y aseguró que coinciden con las asignadas al cargo de conductor mecánico en el manual de funciones para los empleados de planta; expuso que a pesar de la existencia de vacantes para el cargo de conductor mecánico, el ISS no quiso formalizar su situación laboral. Anotó que desde el primer contrato de prestación de servicios hasta la fecha, su servicio al Instituto ha sido continuo.

Explicó que, por lo menos, desde que fue trasladado a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS, nivel Nacional, labora de 6:00 am a 10:00 pm, en jornada superior a «44 horas semanales», todos los dominicales y festivos; que con la firma de tales contratos, fue obligado a renunciar a sus derechos, a pesar de que siempre atendió las órdenes de las diferentes dependencias de la entidad y sus labores fueron supervisadas, controladas y auditadas por el ISS, tal cual se procedía con trabajadores de planta; que no se le reconocieron, ni pagaron los derechos que reclama (fls. 4-52, 315-332 y 337-339).

El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 874-893) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la aplicación de primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe e inexistencia del contrato de trabajo.

De los hechos, aceptó que el demandante ingresó a la entidad demandada el 18 de diciembre de 1989 por contrato de trabajo a término fijo, como supernumerario, y al cargo de celador; también, los extremos de dicho vínculo, la suscripción de posteriores contratos de trabajo, pero aclaró que algunos de ellos sufrieron interrupciones. Negó los demás hechos.

En su defensa, expuso que el demandante no ostenta la condición de trabajador oficial, pues la modalidad de contratación se enmarca en la prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los materiales que utilizaba el actor para el desempeño de sus actividades no eran proporcionados por el Instituto, quien tampoco le impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de 20 de septiembre de 2013 (fls. 965-968), el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad) entre el señor O.G.S. y la ENTIDAD I.S.S. EN LIQUIDACIÓN que estuvo vigente desde el 14 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2013, tiempo durante el cual el actor desempeñó el cargo de conductor mecánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada I.S.S. EN LIQUIDACIÓN (…) o por quien haga sus veces, a pagar a favor de O.G.S. (…), las siguientes sumas:

  1. $20.676.625, por concepto de cesantías
  2. $10.189.242, por concepto de intereses a las cesantías
  3. $10.189.242, por la sanción por no pago oportuno de los I/C
  4. $$3.503.379, por concepto de prima de servicios
  5. $2.404.095, por concepto de reembolso aportes a seguridad social en pensión y salud
  6. $591.655, por concepto de reembolso de pólizas
  7. $37.712.375, por concepto de indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa.
  8. Al pago de la indexación de las anteriores sumas de dinero, a excepción de los intereses a las cesantías.
  9. Al pago del mayor valor que genere los aportes al Sistema de seguridad Social en pensión causados desde el 14 de julio de 1995 a 31 de marzo del año 2013, teniendo en cuenta el valor ya cancelado por el trabajador con los respectivos intereses de mora.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2006, las demás excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada I.S.S. EN LIQUIDACIÓN (…) de las demás pretensiones de la de demanda.

Impuso costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 1011), mediante la cual, el ad quem dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de servicios convencional, de que trata el artículo 50, a partir de junio del año 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente debe condenarse a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación, a partir del 6 de mayo de 2006, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia.

Gravó con costas a la demandada.

El Tribunal concretó el problema jurídico a verificar si la relación entre las partes estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, como lo afirma la demandada, o si por el contrario, existió un único contrato de trabajo, como lo declaró el juzgado, y si procede el reintegro, así como las condenas por primas de antigüedad y de servicios y los auxilios de alimentación y transporte. Advirtió que «no se tendrá en cuenta para ello los temas relacionados mediante memorial que reposa en los folios 970 al 972, toda vez que el mismo no hace parte del recurso sustentado y va en contravía del principio de oralidad».

Detalló los contratos de prestación de servicios y las certificaciones correspondientes (fls. 97 a 208 y 46), y dedujo la prestación continua e ininterrumpida del servicio desde el 14 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, como conductor mecánico.

Destacó la documental a través de la cual se le asignó horario de...

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