SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00070-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00070-01 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteT 7000122140002019-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9836-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9836-2019

Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00070-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que C.d.C.S.S. promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), trámite al que fueron vinculados los herederos de L.E.G.R., al P.D. y al defensor de Familia «que actúan en los despachos judiciales» de la aludida población.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principios fundamentales del derecho como la economía procesal…, impulsión oficiosa…, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé se tramita la sucesión intestada de L.E.G.R. y E.R. de Garrido, abierta el 23 de junio de 2016.

Afirmó que el 19 de diciembre siguiente, el mismo despacho judicial admitió la demanda verbal de filiación de hijo extramatrimonial con petición de herencia que formuló en contra de los causahabientes de L.E.G.R., actuación en la que solicitó, el «23 de enero de 2017», «14 de febrero de 2018» y «23 de abril de 2019», la «suspensión del proceso y/o de la partición», las cuales han sido resueltas desfavorablemente.

Advirtió que la funcionaria demandada, al denegar la interrupción deprecada, dio aplicación al artículo 161 del Código General del Proceso, pese a que «existe norma expresa para estos casos, que es el artículo 516», amén que en la última diligencia celebrada, esto es la del pasado 23 de abril, procedió a «dar aprobación a los inventarios y avalúos y decretar la partición», por lo que estimó que se ha configurado una «vía de hecho».

3. Por lo anterior pidió que «se ordene… la suspensión de la partición decretada… y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado después de la aprobación de la diligencia de inventarios y avalúos» (fls. 1 a 7, cd. 1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo del Circuito de Sincé se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «el proceso no está para dictar sentencia, que es la etapa procesal» para solicitar la suspensión del proceso de acuerdo con «(los) artículo(s) 161 y 162 del C.G.P.» (fl. 49, ibídem.).

2. J.L.G.R., L.A. Garrido Pomarico y la menor V L G C, a través de apoderado judicial, solicitaron «se declare improcedente la presente acción», comoquiera que «la señora juez… en ningún momento ha incumplido su deber, no ha dejado de pronunciarse dentro de los términos de la ley» pues la solicitud de suspensión se «puede resolver hasta antes de proferirse sentencia» (fls. 54 a 58, ib.)

3. La coordinadora del Centro Zonal Boston del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.S., manifestó que «la Defensoría de Familia no tuvo conocimiento ni fue informada que… se adelantara o se estuviese tramitando demanda verbal de filiación natural con petición de herencia» ni del «proceso sucesorio intestado de los causantes L.E.G.R. y E.R. de Garrido» por lo que se encuentra en imposibilidad de «manifestarse… sobre la viabilidad jurídica de la petición propuesta» (fls. 70 y 71, ib.)

4. El Personero Municipal de Sincé, con funciones de Agente del Ministerio Público, solo indicó que «se acoge a las pruebas allegadas al proceso y las que se decreten de oficio» (fl. 81, ib.)

FALLO DEL TRIBUNAL

Declaró improcedente la salvaguarda por cuanto «no cumple con el presupuesto de subsidiariedad esbozado, en la medida que su objeto se dirige a imprimir una celeridad inusitada e injustificada a procedimientos judiciales preestablecidos cuya observancia es insoslayable, por ser normas de orden público» (fls. 86 a 91, cd.1)

IMPUGNACIÓN

La quejosa insistió en los mismos argumentos consignados en el libelo introductor (fl. 136, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé vulneró la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, al no acceder a la suspensión del proceso sucesorio que allí se adelanta, mientras se decide acerca de la filiación extramatrimonial con petición de herencia incoada con posterioridad.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen de las determinaciones censuradas no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, el 23 de enero de 2017, la aquí accionante solicitó al despacho querellado «la suspensión del proceso de la referencia, toda vez que se está adelantando una demanda de filiación de hijo extramatrimonial con petición de herencia», petición que fue resuelta el 10 de octubre del mismo año, de la manera siguiente:

«(…)

2.1. El artículo 161 y 162 del C.G.P., regulan cuando se puede decretar la suspensión de un proceso y los requisitos para ello. Igualmente quiénes pueden solicitarlo.

Teniendo en cuenta las normas antes mencionadas, encuentra el despacho que esta solicitud no es procedente, pues el proceso no está para dictar sentencia. Que es la etapa procesal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del C.G.P., por lo que se negará lo pedido, por lo que se continuará con el trámite del proceso.

(…)»

Posteriormente, en la audiencia celebrada el pasado 23 de abril, la apoderada de la actora, reiteró tal pedimento, oportunidad en la cual la funcionaria decidió.

«El despacho le aclara a la doctora… que todavía no es el momento para resolver la solicitud de suspensión. La suspensión se da antes de emitir la sentencia.

La sentencia en este tipo de procesos se da después de que se haya hecho la partición, entonces es hasta ese momento.

(…)

Aquí se tiene que tener en cuenta el artículo 161, 162 y 163 que dicen…

Entonces es antes de dictarse la sentencia y en este caso la sentencia viene siendo la decisión sobre la partición… entonces en ese momento, antes de dictar el auto que aprueba la...

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