SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85439 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85439 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaSTL10445-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85439

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10445-2019 Radicación nº 85439

Acta nº 26

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por C.E.B. DE LA TORRE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta capital.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas.

Manifestó el tutelante, la señora M.D.V.B., promovió proceso ordinario civil en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

Expuso que el operador judicial, libró mandamiento de pago en su contra donde se le ordena «i) La obligación de transferir el 6% del dominio del total del inmueble. ii) $24.000.000, valor que corresponde al 6% del dominio del inmueble, como perjuicios compensatorios. iii) Intereses del 2% sobre los $24.000.000, hasta que se efectúa el pago de la obligación», y posterior a ello, ordenó continuar con la ejecución, adjudicando el 6% del dominio, lo cual se protocolizó en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.

Señaló que el Juzgado cuestionado, realizó tres liquidaciones del crédito, siendo aprobada la suma total de $47’856.000, por lo que decretó el embargo del 19% «del derecho de dominio que [le] quedaba», respecto del señalado bien, a fin de asegurar dicha deuda.

Indicó que promovió acción de tutela, la cual en primer grado fue negada por el Juzgado treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en su lugar concedió el amparo mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, en aras de que mediante revisión oficiosa del título base de la obligación, se determine la legalidad de la suma a recaudar, junto con la tasa de los intereses.

Explicó que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia, profirió el proveído de 6 de diciembre de 2013, el cual «recogió en su integridad las liquidaciones» y accedió al remate «del derecho de dominio sobre el 19%» del bien, «omitiendo como ordenó dicha corporación. “… a revisar la legalidad de dicho cobro, la de la tasa reclamada (…) el sustento para determinar el monto sobre el cual se liquidan aquellos” y, por supuesto, el título ejecutivo».

Mencionó que en atención a lo anterior, formuló incidente de desacato, y que debido a las medidas de descongestión judicial, el Juez Once Civil Municipal de Bogotá, con auto del 3 de marzo de 2015, ordenó que debían de reexaminarse las «liquidaciones del crédito».

Que con proveído del 1º de febrero de 2018, el mismo Juez Once Civil Municipal, en una «salida salomónica», dispone que «la demandante adjudicataria del 19% del inmueble, consigne la suma de $25’279.504.08», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que procedió ante la necesidad de conocer el valor real del inmueble.

Relató que el 24 de agosto de 2018, el Juez de conocimiento, dejó sin efectos la diligencia de remate, dio traslado al avalúo que presentó y ordenó la actualización del crédito; ello al advertir la diferencia entre el costo del predio para el 2013, decisión que fue ratificada con auto del 22 de octubre de 2018.

Alegó que la señora M.D.B. promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual en segundo grado fue concedida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, al ordenar a la autoridad judicial fustigada dejar sin efectos los autos del 24 de agosto y 22 de octubre de 2018.

Reprocha el actor, que la determinación en tutela concentró «su atención solamente en el miramiento de la cosa juzgada de la diligencia de remate, y, pese, a que hace alusión al fallo de tutela anterior, no reparó, tampoco, que el amparo me fue concedido era porque el cobro de los $24’000.000 e intereses no tenía apoyo legal, razón por la cual ordenó la revisión oficiosa del título ejecutivo».

Por lo anterior, requirió «se adopte una decisión que impida el enriquecimiento sin causa de que he sido objeto por el actuar indebido de la parte actora».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela promovida por M.D.V.B..

Dentro del término concedido, las autoridades convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, negó el amparo suplicado por el tutelante, al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 164 a 171, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su súplica constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios...

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