SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00218-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00218-01 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00218-01
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9840-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9840-2019

Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00218-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela que promovió C.L.G. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El querellante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, dentro del juicio ejecutivo que se adelanta en favor de sus hijos.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que J.C.R., exesposa y madre de los dos menores, acudió a la Comisaría de Familia del barrio La Joya de B. para solicitar la fijación provisional de los gastos de manutención en favor de aquellos, lo que se materializó a través del Acta de Conciliación de 27 de noviembre de 2015.

Afirmó que la convocante demandó ejecutivamente el cobro de la referida cuota alimentaria, trámite que se adelanta ante la autoridad requerida en esta acción constitucional.

Relató que desde el primer momento se cometieron irregularidades, en tanto la parte reclamante «hizo incurrir en error al señor juez (…) cuando en el texto de la demanda bajo la gravedad de juramento (sic) afirma que desconoce la dirección del demandado», siendo esto falso, pues aquella recibía con frecuencia giros de dinero para sufragar las necesidades de los niños, donde se puede apreciar la dirección del remitente en Estados Unidos. Por esta circunstancia, dijo que no fue notificado en forma.

Enfatizó que se desconoció su prerrogativa fundamental, habida cuenta que en este proceso se libró mandamiento de pago «cuatro meses después de la fecha del acta de conciliación», por lo que «perdió su vigencia temporal que era de 30 días».

Explicó que se le designó una curadora ad litem y que aquella solicitó la nulidad de lo actuado ante el juzgado en comento, por la «indebida notificación», pero «le fue negada con el argumento (sic) que había sido saneada, sin tener en cuenta que cuando no se practica en debida forma (…) CUANDO SE CONOCE LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO (sic) como lo es este caso, esta nulidad es insaneable».

Así, reclamó que tampoco se dio aplicación del «Acuerdo No. PSAA06-3432 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) sobre la demanda de cuota alimentaria contra una persona que vive en el [exterior]», y mucho menos se observó lo estatuido por la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, ratificada por la Ley 471 de 1998.

Alegó que «está frente a un laberinto jurídico», ya que se le fijó tal obligación en contra de su voluntad y en su ausencia, sin tener en cuenta su capacidad económica.

Puso de relieve que está ante un perjuicio irremediable, en vista de que no ha podido regresar a Estados Unidos a recibir atención médica y su mesada pensional, y que no dispone recursos para saldar la obligación ni «subsistir».

3. Entonces, reiteró el pedimento de invalidar lo resuelto a la fecha porque no se garantizó su derecho de defensa, y no tiene «más oportunidades» de hacerlo, sino a través de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de B., señaló que se debe evaluar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la tutela y, de advertir su concurrencia, debe concederse el resguardo.

2. La curadora ad litem en el ejecutivo, informó que, pese a que ya había contestado en el curso la actuación, y faltando un día para vencer el término, presentó una nueva respuesta con excepciones de mérito, relacionadas con «cobro de lo no debido, pago total de la obligación, compensación y confusión, (sic) ilegalidad del acta previa que señala cuota de alimentos».

3. La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado, expuso que los derechos de los menores involucrados deben ser protegidos y garantizados, y refirió que el «título valor (sic)» cuestionado cumple los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues contiene «una obligación clara, expresa y exigible». Por último, en cuanto a la errada notificación, concluyó «es claro que dicha irregularidad fue subsanada por la togada en la audiencia (…) atendiendo lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del CGP». Así, solicitó negar el amparo.

4. El Juzgado Quinto de Familia de B. manifestó que la nulidad por indebida notificación fue saneada, comoquiera que el actor tuvo conocimiento de la demanda, de acuerdo con la declaración de la curadora ad litem, en la cual elucidó que la respuesta presentada estuvo sujeta a los términos indicados por el ejecutado. Por ende, solicitó que se denieguen las pretensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal declaró la improcedencia del resguardo reclamado, aduciendo que «el accionante acudió a esta vía constitucional sin tener en cuenta que para ello debía haber agotado los medios de defensa judiciales existentes al interior del proceso para reprochar la decisión, así como también haber alegado en sede judicial ordinaria la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela».

Esto, en tanto gestor no alegó oportunamente, en el ámbito correspondiente, la invalidación que reclama en esta ocasión, siendo una omisión imputable a su cargo.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el comentado fallo, porque consideró que «no se pronunció sobre la violación de los derechos constitucionales, ocurridos con anterioridad al trámite adelantado en el proceso [ejecutivo]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, ab initio, si resulta excusable la omisión del demandante de cuestionar, a través del recurso de reposición, el auto de 4 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de B. declaró saneada la nulidad por indebida notificación dentro del juicio ejecutivo, que ahora combate en sede de tutela.

2. Hechos probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

2.1. C.L.G. fue requerido por J.C.R. en trámite ejecutivo para obtener el pago de cuota alimentaria en favor de sus descendientes, la cual fue fijada en audiencia de conciliación por la Comisaría de Familia- Turno Cuatro de B., mediante acta de 27 de noviembre de 2015.

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de B..

2.3. El despacho convocado celebró el 4 de abril de 2019 la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, donde la apoderada del citado solicitó la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, esto es, por indebida notificación del mandamiento de pago al demandado.

2.4. En dicha diligencia, el despacho resolvió declarar saneada la nulidad por indebida notificación, porque el ejecutado había actuado con antelación dentro del pleito.

2.5. Frente a dicha determinación no se formuló ningún recurso.

3. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable...

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