SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67383 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67383 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67383
Número de sentenciaSL2826-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2826-2019

Radicación n.° 67383

Acta 25


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BERTULIO ANTONIO MARÍN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


El señor B.A.M.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 31 de octubre de 2009, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición. Requirió también el pago de las mesadas adicionales, el retroactivo pensional causado, la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que se había afiliado a la entidad demandada desde el 7 de septiembre de 1994 y, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó más de 762 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad y, por ello, reunía los requisitos para obtener una pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no le resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, porque alcanzó las condiciones necesarias para obtener la pensión el 31 de octubre de 2009; y que la institución accionada le negó el reconocimiento de la prestación, a través de las resoluciones nos. 100134 de 2009 y 003598 de 2010.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con el número de semanas cotizadas y la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, que, aclaró, no era cierto. Advirtió que si bien el actor cumplía la edad necesaria para obtener la pensión pretendida, no tenía la densidad de semanas necesaria para ello, de manera que tenía como opción seguir cotizando o solicitar el pago de una indemnización sustitutiva.


Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de IPC, ni de indexación o reajuste alguno; y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 15 de julio de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal puso de presente que la institución demandada le había negado al actor el otorgamiento de la pensión de vejez, a través de las resoluciones nos. 100134 de 2009 y 3598 de 2010, por cuanto, si bien cumplía la edad necesaria para ello, «…no acredita cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), razón por la cual no le sería aplicable el régimen establecido en dicha norma…»


Luego de ello, reprodujo algunos segmentos del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que:


Efectivamente, y de acuerdo a la documental de folio 2, el demandante nació el 31 de octubre de 1949 (folio 2), es decir, que a 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad. Sin embargo, como se desprende del resumen de semanas cotizadas (folio 10), se afilió al Instituto de Seguro Social a partir del 7 de septiembre de 1994, lo que significa que no traía ningún tipo de régimen anterior, del que pueda ser beneficiario, en este caso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir y de acuerdo a la consagración de los regímenes de transición, con los que se busca proteger las expectativas legítimas de quien las traía, en pos de acceder a la pensión en los términos de las normas derogadas; se conservan para ellos estos derechos, pero en la medida en que se cumplieran unos requisitos de edad o tiempo de servicios....

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