SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01357-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01357-00 del 04-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01357-00
Número de sentenciaSTC5246-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Junio 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5246-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01357-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.A.S.C. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo vinculados al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-01005.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala convocada.

2. Relata que el 15 de diciembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo condenó a las penas de 50 meses de prisión y multa de 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «prevaricato por acción» cometido en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

Apelada esa decisión, la Sala de Casación Penal, actuando como segunda instancia, el 10 de octubre de 2018 confirmó la sentencia, solo modificando la tasación de la multa, disminuyéndola a 67,69 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Refiere que contra esa determinación presentó recurso de casación «en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal», empero, mediante auto de 31 de octubre de 2018 no concedió la impugnación extraordinaria por considerarla improcedente frente a sus propias decisiones.

Cuestiona esa postura porque desconoce una vía jurídica consagrada por la ley como un «control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales», y aduce que con ello la demandada incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» al inaplicar disposiciones que rigen el proceso penal, impidiéndole acudir al medio de defensa reclamado ya que la norma no especifica «las decisiones de las corporaciones sobre las cuales procedía el recurso de manera restrictiva».

3. En consecuencia, pretende que se «ordene al magistrado […] de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le dé trámite al recurso de casación interpuesto en el proceso […] y se permita presentar la demanda de casación que comprenda la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima, con el fin de garantizar los derechos del [actor]» (fls. 1 a 34).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que esa Corporación dictó sentencia de segunda instancia y dicha decisión «pone fin a la respectiva actuación» siendo improcedente acudir a otros mecanismos legales para cuestionarla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que profirió actuando como tribunal ad quem, en el proceso que se adelantó contra el actor por el delito de «prevaricato por acción» en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y en el que fue condenado a la pena de prisión de 50 meses y multa 67,69 smlmv.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto.

La providencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

En efecto, la aquí accionada para desestimar la viabilidad del recurso extraordinario impetrado contra el fallo que dictó como juez de segunda instancia, consideró que para el caso no es aplicable dicho medio de impugnación dado que no resultaría adecuado que luego de actuar como ad quem operar posteriormente como tribunal de casación; en tal sentido precisó:

«Sea lo primero indicar que la providencia que esta Sala profirió el 26 de septiembre de 2018 dentro del presente paginario, la dictó en su condición de juez colegiado de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este diligenciamiento.

Vale decir, tratándose de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de apelación como superior jerárquico del funcionario que expidió la sentencia en primer nivel, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo claro que al ser desatada la alzada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, su decisión pone fin a la correspondiente actuación.

En esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención, surge evidente que el 26 de septiembre de 2018, fecha en que la Corte dictó el citado fallo, culminó el trámite procesal y, por consiguiente, se finiquitó la acción penal».

Tal circunstancia ya había sido objeto de discusión con anterioridad, al respecto la Sala acusada ha sido enfática en señalar la impertinencia del recurso en estos eventos; para ello, citó un pronunciamiento donde dejó claras las razones por la cuales no es admisible la casación contra un fallo emitido por esa Sala en segunda instancia de un juicio penal:

«1. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto.

La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: “Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria”. La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto.

Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de...

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