SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63266 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63266 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Abril 2019
Número de sentenciaSL1774-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1774-2019

Radicación n.° 63266

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por HUGO ALBERTO RICO ACOSTA en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Alberto Rico Acosta presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se le declarara como responsable subsidiaria de la Compañía de Inversiones de la F.M.S. en liquidación obligatoria, y que por ende, debe pagar por los reajustes pensionales a los que fue condenada la primera de aquellas como obligada principal. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $166.674.129 por concepto de indexación de la primera mesada pensional y la diferencia dejada de pagar por el reajuste de la mesada pensional desde el 28 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2009. Adicionalmente peticionó la indexación sobre lo anterior, desde el 1º de junio de 2009.


Como fundamento de sus peticiones señaló que mediante fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de noviembre de 2009, tramitado en contra de esta Corporación y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, ordenó que se modificaran los actos mediante los cuales se reconoció pensión al demandante y en su lugar, se indexara la primera mesada pensional aplicando la fórmula estipulada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-098 de 2005.


Para dar cumplimiento a lo anterior, la sociedad obligada principal dictó la Resolución n.° 007 del 24 de mayo de 2009 mediante la cual reliquidó la pensión restringida de jubilación a partir del 1º de junio de 2009 en $2.263.147 mensuales, generando un retroactivo entre el 28 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2009 de $166.674.129, e incluyéndolo en la nómina de pensionados desde el 1º de junio de 2009, lo cual ha venido cancelando la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria y de manera transitoria desde aquella fecha.


Afirmó que esta última entidad «[…] se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 28 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2009» aduciendo que no había sido vencida en juicio, por lo que tuvo que solicitar el cumplimiento de la decisión a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, como obligada principal, sociedad que fue declarada en desacato en trámite seguido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pero que fue posteriormente revocado por el superior jerárquico, por cuanto consideró que no había incurrido en la conducta objetiva «[…] en razón de la total iliquidez de la empleadora desde el 31 de marzo de 2008».


Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros funge como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como lo sustentó y registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá y como lo ordenó la Corte Constitucional en la providencia CC SU-1023 de 2001 la cual tiene efectos inter comunis dado que el amparo allí dictado «[…] se hizo extensivo a todos los pensionados presentes y futuros sin distinción alguna y de manera transitoria hasta que termine el proceso ordinario». Insistió en que la entidad demandada principal se encuentra completamente ilíquida desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no puede pagar los derechos que le fueron reconocidos.


Afirmó que los pensionados, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001 instauraron ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá un proceso ordinario para que se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta no disponía de la liquidez para hacerlo; proceso que se encontraba al momento de la presentación de la demanda en etapa probatoria y «[…] no tiene como objeto el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente proceso».


Finalizó indicando que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable, como matriz, de las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con base en los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995 y de la mencionada sentencia CC SU-1023 de 2001, para lo cual ésta entregó a aquella todos sus activos.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que no le constaban las órdenes expedidas por un fallo de tutela en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dado que no fue parte en aquel proceso judicial. Negó que como administradora del Fondo Nacional del Café fuera obligada subsidiaria como lo propone la demanda, dado que en cumplimiento de lo previsto en la sentencia CC SU-1023 de 2001 «[…] de acuerdo con los avalúos respectivos ha adquirido activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para atender las obligaciones pensionales», donde la Corte Constitucional aclaró que «[…] los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario».


Insistió en que en cumplimiento de la sentencia indicada, «[…] ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos» por lo que los reajustes solicitados son del resorte de la compañía demandada como principal. Aclaró que la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento de la Ley 222 de 1995 se realizó en nombre del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que autorizó la suscripción de acciones en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.


Manifestó que el proceso judicial iniciado por los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. supone un pleito pendiente con el actual, en lo cual no ha habido definición sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad demandada y ésta se ha limitado a dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la sentencia CC SU-1023 de 2001.


Formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario por ausencia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de jurisdicción, pleito pendiente, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de marzo de 2013, por medio del cual resolvió declarar que...

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