SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01113-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01113-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01113-00
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC1906-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

SC1906-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01113-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso de revisión interpuesto por I.G. de B. frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Av Villas S.A.

ANTECEDENTES

1.- En el libelo que originó el litigio de marras, la entidad financiera allí demandante, deprecó librar orden de apremio a su favor por las sumas equivalentes a 370,769.6342 Unidades de Valor Real, incorporadas en el Pagaré Nº. 311796 de 1º de febrero de 2000, más de los réditos de mora causados desde el día siguiente de la presentación de la demanda, hasta que se realice el pago de la obligación.

Lo propio, por cuanto se incumplió el pago de los montos enunciados, correspondientes al mutuo contratado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de acuerdo con las pautas de la Ley 546 de 1999.

2.- Librado el mandamiento ejecutivo, y una vez trabada la litis, la aquí recurrente propuso las excepciones denominadas «omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume», «inexigibilidad de la obligación», «capitalización indebida de la obligación», «anatocismo en el cobro de la obligación», «nulidad absoluta del contrato de mutuo en el cual se instrumentaliza mediante la firma del pagaré base de la demanda», «contrato no cumplido» y «prescripción de la acción cambiaria».

En el trascurso del proceso, el Banco Av Villas S.A., cedió los derechos litigiosos a la Fiduciaria de Occidente S.A., reconocida así en auto de 11 de febrero de 2011.

3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 29 de noviembre 2011, en que se abstuvo de continuar con el proceso, por «no ser exigible la obligación demandada», al no haberse acreditado la reestructuración del crédito. La entidad cesionaria apeló tal determinación, deviniendo infirmada el día 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Villavicencio, declarando infundadas las excepciones propuestas, y ordenando seguir adelante la ejecución «por las siguientes cantidades: i) 350,148.6340 UVRs que al día 20 de junio de 2008 equivalían a $62.760.081,00, por concepto de capital, ii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su pago, pactados a la tasa del 27,00% efectivo anual […], iii) por el capital de cada una de las cuotas mensuales causadas desde el 27 de enero de 2004 hasta el 27 de mayo de 2008, iv) los intereses moratorios de las cuotas líquidas desde la fecha de vencimiento de cada una y hasta un día antes de la fecha de presentación de la demanda», además de «ordenar la venta en pública subasta del bien inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria número 230-83036 de la Oficina de Instrumentos Públicos de [Villavicencio]».

4.- Frente a esta última providencia, la recurrente interpuso el medio impugnativo extraordinario que es materia de decisión.

EL RECURSO DE REVISIÓN

5.- La impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 122 a 134), invoca la causal sexta (6ª) de revisión del Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se anule la citada sentencia de segundo grado, la cual fundamenta, resumidamente, así:

5.1.- Esgrime, en primer lugar, que los ejecutados hicieron exigible un pagaré en blanco, y «no existe ninguna explicación para exigir este título en blanco», además que no «se adosa la carta de instrucciones para llenar los espacios», por lo que «AV Villas exigió el pagaré en blanco y en forma caprichosa e inconsulta lo llenó a su acomodo».

Anuncia, en punto de este, que «el título o pagaré 311796 referido en la documental anexa a la demanda por un valor de $125.343.603.00, no coincide con el histórico de pagos y estado de cuenta que entregó al Juzgado, porque en la certificaci[ó]n de conversi[ó]n de saldo de upac a uvr y reliquidaci[ó]n se registra un capital por $83.782.216.oo que se dijo eran equivalentes a 818.412.7634 [UVR] para Diciembre 31 de 1999. Tampoco coincide con el valor de la nueva ejecución».

Pregona, que «[a]unque con la documental se informa una reliquidación que registra un alivio por la suma de $9.988.319.00, la Superintendencia sostiene que el alivio fue de $10.324.510.oo (véase el folio 206 del proceso); pero en la realidad no se aplic[ó] ningun alivio a la obligación»; por tanto, «[e]l fraude se torna más grosero por las diferencias abismales en las cifras registradas, llegando a ser superiores a $45.000.000 […]».

A la par, que «[e]l fraude pasó desapercibido por el Tribunal Superior en la sentencia de septiembre 2 de 2014 que pese de citar el pagaré 311796 del 15 de enero de 2001 por 782.782,8764 UVR, la reposición del mismo para el 1º de Febrero de 2000 se hizo por 818.412,8006», por lo cual «la diferencia de tiempo es de más de un año y la cantidad de uvr no ha debido variar», siendo que esa actuación tiene como «única finalidad confundir al consumidor o deudor y a la administración de Justicia y son propias de maniobras fraudulentas».

Del mismo modo sostuvo, que su obligación «no ha sido objeto de una verdadera reliquidación y menos aún de la reestructuración que ha debido cumplirse» bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en esta clase de asuntos, por lo cual «no existe título con carácter ejecutivo que pueda ameritar y sostener con vigencia un proceso de ejecución».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6.- La Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., actuando como extremo opositor, se manifestó relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos exponiendo, en últimas, que los supuestos fácticos de la causal invocada, carecen de sustento; además, promovió las siguientes excepciones de mérito (fls. 200-212):

6.1.- La consistente en la «inexistencia de derechos vulnerados o abusos y menos aún delitos por colusión o maniobras fraudulentas», la estribó en que «[r]echazo expresamente las afirmaciones hechas por la accionante a lo largo de su escrito en las cuales afirma (sin pruebas) que el Banco AV Villas ha cometido maniobras propias de fraude y/o conductas fraudulentas, por actuaciones suyas derivadas de los hechos expuestos por la demandante, le hubiere vulnerado derecho alguno o abusado de los suyos propios, o le hubiera generado los perjuicios económicos y morales que pretende injustificadamente y menos aún que exista colusión u otra maniobra fraudulenta realizada por el Banco AV Villas tanto en el proceso de reposición y cancelación de título valor[, como en] el cobro judicial del crédito 311796», por cuanto «rechazamos y nos negamos a reconocer unos supuestos perjuicios enunciados por la demandante y que reitero, no ha probado a hoy, su fuente y rubros de los cuales se derivan, por carecer totalmente de fundamentos fácticos y jurídicos por inexistente; porque no obedecen a ningún criterio de razonabilidad, no se ajustan a la legalidad, y más bien devienen contrarios al orden jurídico que nos rige».

En punto de las supuesta ausencia de reestructuración enrostrada realzó, que «la refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, es decir, implica cambiar los términos del contrato a través del cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas», y, luego de citar las normas correspondientes, sostuvo que «fuerza concluir que a las entidades financieras no les es dable de manera unilateral proceder a reestructurar las obligaciones contraídas por sus clientes, ello debe...

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