SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00176-02 del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00176-02 del 08-04-2019

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00176-02
Fecha08 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4445-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4445-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00176-02

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C, ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por J.A.P.Y. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Playa -Norte de Santander- y Civil del Circuito de O., vinculándose a M. de J.P.Y., E., C., A., M., M.Á., y E.R.T.P., a I., P.A., R.E., y E.P.G., a P.A., F.E., H.H., y M.F.D.P., a la Oficina de Instrumentos Públicos de O., y al despacho Promiscuo Municipal de A..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso divisorio que le iniciaron M. de J.P.Y., E., C., A., M., M.Á., y E.R.T.P., a I., P.A., R.E., y E.P.G., a P.A., F.E., H.H., y M.F.D.P. (rad. 2018-00001).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. -Que dentro del juicio de marras, los allí demandantes pretendieron la «venta del bien común respecto del inmueble urbano ubicado en la carrera 5" calle 11 y 12 de la población de A..»., y que en la contestación de la demanda se opuso a lo deprecado «proponiendo la excepción perentoria de improcedencia de la acción divisoria del predio común descrito en la demanda», tras considerar que ni él ni «los demandantes [son] titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia, sino que solo [son] titulares de derechos de gananciales y herenciales», tal como se observa en «la complementación efectuada al certificado de libertad y tradición expedido sobre la matrícula inmobiliaria No. 27052952 de la Oficina registra! de O. [...]».

2.2. - Manifestó, que el a-quo recriminado, «convocó a las partes para el día 30 de mayo de 2018, a las 8:00 a.m. para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. En esta audiencia se planteó [...] la misma argumentación jurídica de la excepción de mérito propuesta al contestar la demanda, es decir, que la acción divisoria, en la modalidad de venta de bien común, no es procedente por cuanto el certificado de libertad y tradición aportado al proceso contiene la inscripción de falsa tradición y no aparece inscrita ninguna persona como Titular del derecho real de dominio», sin embargo «tanto la Juez de primera instancia como la de segunda instancia se empecinaron en sostener que del certificado de libertad y tradición se deducía que sí había titulares del derecho real de dominio con el argumento infantil de que al frente de cada una de las personas inscritas aparecía una [x] que esta letra significaba ser propietario».

2.3. - Afirmó, que «el certificado de libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 270-52952, inicia con la COMPLEMENTACIÓN y allí consta que maría yañez de páez fue titular de gananciales y de una herencia del causante pedro alejandro yañez y que el causante adquirió por escritura pública No. 60 de julio 20 de 1.928. En dicha escritura se dice que el causante ismael páez torrado no adquirió el derecho real de dominio sobre el predio urbano referido arriba».

2.4. - Reprochó, que dentro del proceso reposan documentos que demuestran lo que aquí aduce, sin embargo las pruebas no fueron tenidas en cuenta por ninguna de las dos funcionarías acusadas «para desatender la acción divisoria, razón por la cual, ordenaron proseguir el curso del proceso divisorio».

2.5. - Señaló, que «la Jurisprudencia y la Doctrina son unánimes al señalar que el proceso divisorio, bajo cualquiera de sus dos modalidades, está consagrado en el Código General del Proceso en los artículos 406 y siguientes, solamente para liquidar la comunidad que se haya constituido por dos o más personas sobre un determinado bien», y que «la Liquidación de la herencia tiene su propio procedimiento que no es otro que el proceso de sucesión, consagrado en el artículo 487 y siguientes. Existen otras comunidades como la conyugal y la patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación se efectúa por el trámite contemplado en el artículo 523 y siguientes del mismo estatuto procedimental».

2.6. - Acotó, que en las audiencias celebradas por los despachos enjuiciados, «se aportaron los documentos respectivos para demostrarles que el Proceso Divisorio planteado por los demandantes en [su] contra no era procedente por las razones antes indicadas. También se aportó una providencia del Tribunal Superior de San Gil (Santander) referida a un caso exactamente igual, salvo las personas intervinientes, y allí se concluyó que el proceso divisorio no era procedente por cuanto se trataba de un caso de liquidación de herencia y no de propiedad plena y por esta razón desestimó las pretensiones de los demandantes», sin embargo se acogieron las pretensiones, vulnerando sus prerrogativas.

  1. - Pidió, conforme lo relatado, «decretar la nulidad absoluta de todo el proceso divisorio radicado bajo el número 2008-0001-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa y bajo el número 2018.0001-060 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., promovido por melida de jesús páez yáñez, por cuanto dicho trámite procesal es improcedente a las luz de las normas legales citadas en la demanda» (fls. 1-8, C. 1).

  1. - El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 8 de noviembre de 2018 (fl. 43, I., y fue resuelto por providencia de 21 de febrero de esta calenda (fls. 284-294, Í., habida cuenta que mediante auto de 30 de enero de este año (fls. 50-54, C. nul.), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de enteramiento a los intervinientes dentro del proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El a-quo recriminado, relievó que «a diferencia de lo manifestado por el querellante la suscrita s[í] lo tuvo en cuenta, por cuanto lo revis[ó] y constat[ó] que efectivamente se encontraba inscrita la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión del Circulo de O. en la anotación No. 7. Vislumbrándose que todos los herederos eran titulares de derecho real de dominio, que es lo que significa según S. y Registro la letra X, toda vez que vuelvo y repito la sucesión es uno de los modos de adquirir el dominio, como la pertenencia entre otros».

Agregó, que «con extrañeza y con asombro se observa la corrección efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos el 28 de Septiembre de 2018 días después en que se surtió el recurso ante el Juzgado de segunda instancia; documento este que no obró como prueba dentro de la primera ni segunda instancia dentro del proceso, y cómo iba a obrar si como se tiene este cambio en la anotación No. 7 aun no existía en el momento en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR