SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00797-00 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00797-00 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00797-00
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3484-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3484-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00797-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elena María G.P. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La interesada reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «publicidad», a la «legalidad», a la «imparcialidad», al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con todo el trámite surtido en primera instancia respecto de los inventarios y avalúos que presentó en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, y, las providencias del 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2018, con las que, en su orden, se zanjó la alzada promovida contra la determinación que resolvió sobre la aprobación de los mismos, y sobre la solicitud de adición y aclaración de tal decisión, respectivamente, todo ello en el marco del juicio de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por ella promovido frente a M.F.Ñ.A..


Solicita entonces, en síntesis, que se dejen sin valor ni efecto los autos pronunciados el 18 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio a) «decretó oficiosamente unas objeciones a los inventarios y avalúos», ordenando la práctica de distintos medios de prueba para su resolución, y b) resolvió tales refutaciones; así como también c) el proveído del 21 de noviembre siguiente en el que el Tribunal Superior de esa urbe, en sede de apelación, revocó parcialmente lo resuelto acerca de las recompensas solicitadas, para en su lugar, excluirlas del inventario, y d) el que resolvió la solicitud de aclaración de la anterior determinación el 7 de diciembre siguiente, y que en consecuencia de tal proceder, e) se ordene al juez del conocimiento, «proceda a proferir una nueva decisión en donde (…) se aprueben los inventarios y avalúos, sin observación u objeción alguna, presentados por la [demandante] en la audiencia del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012, [que se llevó a cabo el] 18 de octubre de 2017»; f) que de no ser posible lo anterior, y como petición subsidiaria, se ordene incluir «ya sea como activo y/o pasivo, a título de compensación y/o recompensa a [su] favor (…) y a cargo de M.F.Ñ.A., en cuantía del 50% del valor probado (no el de la venta contenida en la Escritura Pública No. 6823 del 14 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio) y no objetado por [su] ex compañero permanente en virtud de la enajenación (en vigencia de la sociedad conyugal) del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-85271 (…)», así como, g) que se incluyan «los frutos civiles y/o naturales y/o rendimientos financieros (moratorios) a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que se generaron en virtud de la venta a que alude la pretensión anterior».


2. Para sustentar su inconformidad aduce en lo esencial y en cuanto resulta relevante para brindar solución al presente asunto, que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2013 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia del Círculo de Villavicencio, el convocado Marco Fidel Ñustes Andrade reconoció «la existencia de la unión marital» entre ellos desde el 21 de julio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2012; que agotado dicho requisito de procedibilidad, el 6 de abril de 2013 presentó demanda para lograr la declaración de existencia de dicha unión, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, quien en sentencia del 17 de marzo de 2016 accedió a lo pretendido.


Explica que a paso seguido, y ante la misma autoridad, promovió la respectiva acción de liquidación de la sociedad patrimonial, fijándose como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el 18 de octubre de 2017, donde en desarrollo de la diligencia, y pese a la inasistencia del demandado, la J. dio aplicación a lo normado en el numeral 3º del canon 501 del Código General del Proceso, en lo relativo a las compensaciones que se incluyeron como pasivos de la sociedad a favor de...

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